CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
CAUSA Nº CJPM-CM-057-10.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha once (11) de agosto de 2010, mediante el cual declinó la competencia para conocer la causa seguida a su defendido en virtud de ser incompetente en razón de la materia de acuerdo a los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º; Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º; Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.373.197.

DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional.

En fecha quince (15) de octubre de 2010, se recibió por ante esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, asignándose la ponencia al ciudadano Magistrado, Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro, 17.373.197, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha once (11) de agosto de 2010, mediante el cual declaró declino la competencia para conocer la causa seguida a su defendido en virtud de ser incompetente en razón de la materia de acuerdo a los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando lo siguiente:


“…Es el caso, que en la fase de juicio oral, el Consejo de Guerra de Maracay declinó la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, debiendo declarar los actos procesales dictados por el incompetente Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho NULOS (mayúscula del escrito), extralimitando su decisión al advertir que el delito que pudiera establecerse en la jurisdicción penal ordinaria sería HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como establecer dicha imputación en mi defendido, ciudadano S/1 DANNY ELIECER TORREALBA (mayúscula del escrito), imputación que queda exclusivamente establecer a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de la jurisdicción Penal del estado Amazonas, quien deberá iniciar las averiguaciones correspondientes, determinar el delito cometido en detrimento del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) (negrillas y mayúscula del escrito), así como el autor o los autores del mismo, situación ésta que lesiona los principios constitucionales del debido proceso, la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, al inducir con dicha decisión a la Jurisdicción penal ordinaria del estado Amazonas, en asumir la calificación del delito y la individualización en la imputación a que hubiera lugar determinar la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo tenemos que el Consejo de Guerra de Maracay estableció entre otras cosas mantener las medidas de coerción dictadas por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho en fecha 19 de marzo de 2010, (folios 308 al 352), medidas por demás decir, LEONINAS (mayúscula del escrito), puesto que el tribunal en comento, al momento de establecer las mismas las basó en lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º, estableciendo para tal fin como domicilio de los involucrados, sus lugares de trabajo… es bien sabido por los abogados de la república, que el domicilio procesal de toda persona, es donde tiene sus intereses y su asiento principal, no pudiéndose establecer a empeño como domicilio procesal, el sitio laboral de mi defendido, por lo que la medida dictada de acuerdo a la Ley, debió cumplir su arresto domiciliario en la ciudad de Calabozo estado Guárico, donde tiene su domicilio procesal, actas procesales éstas que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, debieron ser declaradas NULAS (mayúscula del escrito), tal como se ha establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria…
… creemos muy respetuosamente que en el presente caso, el Consejo de Guerra de Maracay al DECLINAR LA COMPETENCIA (mayúscula del escrito) de la presente causa, en la Jurisdicción Penal del estado amazonas, se extralimitó en dictaminar un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL (mayúscula del escrito) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Penal Vigente, al quedar esta calificación jurídica única y exclusivamente determinarla a la Jurisdicción Penal del Estado Amazonas, así como la individualización de mi defendido ciudadano DANNY ELIECER TORREALBA (mayúscula del escrito), … y proceder a decretar su inmediata libertad, ya que al quedar los actos procesales dictados por el incompetente tribunal militar NULOS (mayúscula del escrito), no hay elementos que establezcan la culpabilidad del ciudadano DANNY ELIECER TORREALBA (mayúscula del escrito).”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público Militar, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:

Que el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2010, declinó la competencia para conocer la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA en la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de ser incompetente en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en las enunciadas normas constitucionales y en los artículos 75 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente apela de un cambio de calificación jurídica respecto del delito y visto que en fecha once (11) de agosto de 2010 el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, declinó la competencia en la jurisdicción ordinaria es la razón por la que este Alto Tribunal Militar, se considera incompetente para conocer el presente recurso de apelación, toda vez que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro, 17.373.197, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha once (11) de agosto de 2010, mediante el cual declinó la competencia para conocer la causa seguida a su defendido.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL SECRETARIO



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-204 -10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM-205 -10 y se ordenó remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.



EL SECRETARIO



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN




CAUSA Nº CJPM-CM-057-10.