REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrada Ponente de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa CJPM-CM-060-10


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.983.037, interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, ante el Consejo de Guerra de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, contra los actos emanados de la ciudadana abogada Mayor LARITZA MARIA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas y se declare la nulidad de todas las actuaciones emanadas de dicha funcionaria pública por haber sido violatorias del decreto fundamental a la defensa y del debido proceso consagrados en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se recibió por esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

“En fecha 01 de junio de 2010 nuestro defendido, ciudadano Sargento Segundo Carlos Javier Henríquez Sánchez, recibe notificación por parte del abogado Leonard Pernia Pereira, Fiscal Segundo del Ministerio Público Militar, informándole que esa representación fiscal ha decidido imputarlo en la causa número FM70012010 por la presenta comisión del delito de Sustracción de Efectos militares tipificado en el artículo 570 numeral 1º del código Orgánico de Justicia Militares (sic), a los fines de que se sirva comparecer ante ese despacho acompañado de abogado de su confianza a los fines de rendir su declaración como imputado en esa causa.



Sin embargo, y a pesar que el artículo 49 establece que el imputado se le proporcionará, el acceso a la investigación, a los elementos de convicción obtenidos en ella y a las pruebas, así como el tiempo suficiente para argüir su defensa garantizando así tanto el pleno ejercicio de esa garantía constitucional como el debido proceso, en el presente caso la Fiscalia Militar omitió la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples del expediente y dicto una reserva de las actuaciones de manera tácita ya que nunca se pudo acceder al expediente.



En la Fiscalia Militar Segunda se nos informo que para poder asistir al ciudadano Carlos Javier Henríquez Sánchez debíamos estar juramentados como sus abogados defensores, por lo cual debíamos acudir ante el Tribunal Militar Tercero en funciones de Control a los fines de cumplir con los parámetros exigidos en los artículos 125, numeral 3, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a esto acudimos con nuestro defendido a los fines de juramentarnos en el presente caso y acceder formalmente al expediente, pero luego de presentar varios inconvenientes y de sernos requeridos un escrito formal a los fines de ser juramentados como defensores, el Tribunal realizo una audiencia inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la “audiencia de Juramentación” en la cual estábamos constituidos el Juez, el secretario, el alguacil, el imputado y sus defensores, demás, se nos informo, que sin la realización de dicha audiencia no podríamos juramentarnos como defensores del imputado y tampoco podríamos tener acceso a las actas, y el tribunal ordenaría la designación de un defensor público.



En este caso en particular se ha impuesto la realización de audiencias, actos y formalidades inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, llenando el proceso de formalismos inútiles que solo obstaculizan el cause del proceso y que a toda luz violan el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que para nada brindan celeridad, que es lo requerido cuando estamos en presencia de la libertad Personal.



Es de señalar que en fecha 18 de mayo nos hicimos presentes en la Corte Marcial a los fines de celebrar audiencia preliminar, pero sin que hasta esta fecha se nos hubieran suministrado las copias del expediente tantas veces por nosotros solicitado tanto a la fiscalia como en el tribunal,. Sin embargo fuimos informados en esa misma fecha que el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en caracas por auto de fecha 16 de marzo de 2010 había acordado suministrarnos copias del expediente, sin embargo, nunca hasta esa fecha, previa a la cual habíamos sido convocados innumerables veces a la celebración de la audiencia preliminar del imputado sin facilitarle al mismo los medios necesarios y suficientes para argumentar su defensa según como lo prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se nos informo de la decisión del Tribunal acordando las copias solicitadas.

Luego de reiterados diferimientos del día fijado para la audiencia preliminar y de solicitarle al Juzgado en reiteradas ocasiones, a través de diligencias estampadas en el expediente, copias de las actas que conforman el mismo, el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010 nos notifica que por auto de fecha 16 de marzo de 2010 fue acordada la solicitud de copia hecha por la defensa, sin embargo cuando el imputado fue a sacar las copias solo se le permitió obtener de manera defectuosa dichas copias exiguas de ciertas partes del expediente, siéndole negado el acceso oportuno al legajo por el alguacil del Tribunaly (sic) sin que se hubiera dictado nunca una reserva legal de actuaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que tanto las actuaciones del Fiscal Militar Segundo del Ministerio Público, 1Tte abogado Leonard Pernia Pereira, como las realizadas por el Juez Militar Tercero en Funciones de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto debe ser declarada su nulidad.

Por otra parte, debemos señalar que en fecha 15 de marzo de 2010 introdujimos recusación en contra de la Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, por adelantar opinión previa en cuanto a la Privación Judicial de Libertad de nuestro defendido así como por enemistad manifiesta previstos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hico en escrito debidamente fundado, sin embargo la Corte Marcial lo declaro sin lugar mediante una notificación no fundamentada que no explica las razones por las cuales fue declarado dicha solicitud sin lugar.

Esta situación hace ver el grado de parcialidad que existe dentro del Tribunal Militar con lo cual se estaría violando el principio de igualdad de las partes ante la Ley previsto en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Con esta forma de proceder por parte de la abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, se han violado de manmera (sic) constante y reiterada el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen principios y garantías fundamentales inviolables consagrados en los numerales 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, fueron violadas las normas referentes al debido proceso ya que existieron actos dentro del mismo, como la audiencia de juramentación para la defensa, el cual no existe dentro de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sacrificándose así la justicia en pro de formalismos no esenciales en contravención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También se violo el Principio de Igualdad de las partes previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la instancia militar actuando a todas luces parcializada e inclinada hacia sus propios funcionarios.

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los actos emanados de la ciudadanos (sic) abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, quien es la agraviante en el presente caso, y se declare la nulidad de todas las actuaciones emanadas de dicha funcionaria pública por haber sido violatorias del derecho fundamental a la defensa y del debido proceso consagrados en los numerales 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente, pedimos a usted muy respetuosamente sirva solicitarle al Tribunal Tercero Militar y a la Fiscalia Segunda Militar del Ministerio Público copia del expediente que se le sigue a nuestro representado, ya que como se dijo anteriormente, se nos negaron las copias y cuando fueron acordadas por el tribunal, no fue posible que se nos permitiera sacar la totalidad de las mismas, y en el cual se pueden apreciar la serie de violaciones cometidas por la instancia agraviante.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra los actos emanados de la ciudadana abogada Mayor LARITZA MARIA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y se declare la nulidad de todas las actuaciones emanadas de dicha funcionaria pública por haber sido violatorias del decreto fundamental a la defensa y del debido proceso consagrados en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de enero de 2002, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante, en tal sentido y por cuanto la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra los actos emanados de la ciudadana abogada Mayor LARITZA MARIA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional entra a conocer de la Acción de Amparo y así se establece.

Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, como defensores del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente Amparo Constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, no aparece el acta que acredite que los abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuyen los abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, como defensores del accionante, o también instrumento poder a los fines de la representación que se atribuyen los mencionados abogados.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que los abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, hayan prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuyen los mencionados abogados.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el Amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.983.037, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, contra los actos emanados de la ciudadana abogada Mayor LARITZA MARIA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, al no constar en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia de que los abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuyen los mencionados abogados.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


El SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-217-10, se libraron boletas de notificación a las partes, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

El SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN