REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR


CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-053-10

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JAVIER JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GÓMEZ, defensores privados del ciudadano S/1RO MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Zulia, en fecha trece de septiembre de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 571 único aparte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: S/1RO MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, titular de la cédula de identidad No 11.828.106.

DEFENSORES: JORGE JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JAIMES JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 115.119 y 135.024 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “LUZ DEL MUNDO”, ubicado en el Centro Comercial “Los Caobos” diagonal a la bomba antiguamente (CVP), específicamente Av. Intercomunal, Sector la Misión, local número 08, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia, teléfonos: 0414-6568996 y 0414-6747475.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 126.420, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, con sede en la Fiscalía Militar de Maracaibo.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados JORGE JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JAIMES JAIMES, ejercieron recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Baso dicha apelación en los siguientes argumentos, debido a que la misma no se ajusta a la realidad plasmada en las actas procesales del expediente marcado con el número IPM-FMXXII ya que este Juzgador en ningún momento tomó en cuenta la declaración In Situ del imputado a fin de ser preguntado y repreguntado en la Sala con el fin de hacer el proceso controvertido en búsqueda de la verdad según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de aclarar algunas incongruencias de factos en las actas policiales, los hechos y el derecho del artículo 22 del código Adjetivo.
Este Juzgador tampoco tomó en cuenta el acta policial en donde se contradice la flagrancia y el hecho propio es decir bajo ningún momento este militar fue aprehendido por comisión alguna vale decir este retorno a su puesto asignado en horas de la madrugada muestra de ello es la declaración del alistado que compartía con el servicio, ósea al retornar a su rol retomando nuevamente la calidad de garante para el bien jurídico protegido ósea retoma su posición de garante dentro del servicio (…).
Todo ello implica violaciones consecuentes y relativas a Artículos 19, 23, 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho a la libertad personal, después del derecho a la vida el mas preciado por el hombre y por ende el más protegido por todos los tratados internacionales y la Constitución ya que el delito de mayor proporción a la suma es de 08 años ósea no excede de los 10 años por lo que se le debió otorgarle una medida menos gravosa ya que el mismo vive dentro de las instalaciones del cuartel militar en su condición de soltero lo que se deduce su arraigo con domicilio determinado y con custodia y vigilancia permanente, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, que adminiculado a todas las evidencias las cuales NO comprometen de manera, específica, metodológica y científica; en la presente causa a nuestro defendido, solicitamos sea practicada una revisión de la medida de privación judicial decretada por este Tribunal (…) Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos: 44, 49 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896) (sic); en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitamos la aplicación de nulidad de las actas o en su defecto una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 en sus diferentes ordinales.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue a nuestro defendido el cual cree indefectiblemente en el estado de derecho y de justicia reinante en mi País, su libertad o anule las actas viciadas a nuestro entender o otorgue una medida menos gravosa, para que así pueda tener orientación y pueda reicertarse (sic) nuevamente a la sociedad Militar en donde fue tomado por el estado para tal fin sin dejar por su puesto comprometida la palabra de esta defensa técnica de seguir orientando, y cumplir y hacer cumplir la dispositiva de este honorable tribunal de justicia tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad que contiene a su vez el sub-principio de necesidad el cual se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad; es por lo que solicito con el debido comedimiento, ponderación y la debida sindéresis su libertad inmediata y/o restitución de la medida por una de libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 264 y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayados del recurrente).
III
CONTESTACION DEL RECURSO

La Teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“(…) En este sentido el Ministerio Público se permite indica que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, igualmente es cierto que se reconoce, como en este caso, por vía de lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias previstas en la citada norma adjetiva penal (…) ahora el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando está en el caso concreto, y por ello, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público Militar contemplan que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en base a la potestad exclusiva del juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar, Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso.
Esta Representación estima haber obtenido suficientes medios probatorios durante este etapa de la investigación penal, que comprometen gravemente la responsabilidad del ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, a quien por cierto, se observa ha asumido una actitud reticente, manifestando solo en parte y de forma maliciosa el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan. Asimismo, corren insertas declaraciones testificales en su contra, y actualmente se está a la espera de otros medios de pruebas, resultados de inspecciones y experticias, que serán valoradas en el correspondiente acto conclusivo.
Este ministerio público militar considera que no podía darse una medida menos gravosa que la privativa de libertad, aun siendo un Militar quien se encuentra como imputado, eso es una garantía a que no pueda darse a la fuga, tomando en consideración la cercanía a la hermana República de Colombia, y que eso trajera como consecuencia que quedara ilusorio el hecho de resarcir el daño ocasionado.
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcia: Primero: Con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con El Recurso de Apelación interpuesto la defensa sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABOGADOS JORGE JOSE GOMEZ y JAVIER ANTONIO JAINES JAIMES, actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.106, de profesión u oficio Militar en servicio Activo, con el grado de Sargento Primero, de la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez solicito en un acto de soberanía y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de Control de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado del caso antes descrito. (Negrillas y subrayados del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 íbidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAVIER JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GÓMEZ, defensores privados del ciudadano S/1RO MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Zulia, en fecha trece de septiembre de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 571 único aparte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Zulia en su oportunidad legal, mediante auto separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.



EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN