REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA CJPM-CM-055-10


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien denuncia el acto lesivo contenido en la decisión dictada por la Juez Militar Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, alegando violación del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 8vo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurriendo según el accionante a la vez la ciudadana Juez Militar con esa decisión judicial, en Ultra Petita, es decir conceder a la parte fiscal, mas de lo pedido.

I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El accionante, fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
…“ En el caso que nos ocupa, surge el acto-lesivo, en contra del “ agraviado”, es decir, Capitán …JUAN CARLOS, ROA BENCOMO cual es la vulneración de sus Derechos Constitucionales a una Tutela Judicial efectiva, a un Debido Proceso y al derecho a la Defensa, consagrado en los artículos: 26 y 49, encabezamiento y ordinal 1ero. Ejusdem, en concordada relación con el artículo 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Normativa Internacional ésta, que tiene rango y jerarquía Constitucional…al “Convalidar” La …Coronela….Juez Militar…el escrito inmotivado e infundado, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Fiscal Militar… carente por consiguiente de una explicación clara, precisa y correlacionada de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la pretensión fiscal incurriendo a la vez, la ciudadana Juez Militar ( agraviante) en “ Ultra-Petita”, es decir, conceder a la parte fiscal, mas de lo por ella pedido en su escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del agraviado…El Fiscal Militar…solicita la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de : “Deserción”, previsto en los artículos:523 y 524, ordinal 1ero y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, e “ Insubordinación, “previsto y sancionado en los artículos: 512, ordinal 1ero y 513, ordinal 3ero.ejusdem, únicamente que esos dos (02) delitos y la Ciudadana Juez Militar”, Priva(agraviante) al agraviado, por la presunta comisión del delito de “ Falsificación y Falsedad”, previstos y sancionados en el artículo 568, ordinal 1ero y 569 ambos del Código Castrense.-(anexo, copia-simple de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Fiscal Militar… donde se evidencia lo señalado…PETITORIO..que el amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho…que se declare: “Con Lugar” en los términos expuestos…se decrete la “ Nulidad” de la decisión Judicial, dictada por la Ciudadana Juez Militar..en la que declaró Sin Lugar, la solicitud de: Nulidad Absoluta, del escrito contentivo de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad…se acuerde la Libertad Plena e inmediata del agraviado o en su lugar, se acuerde medida cautelar innominada.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional entra a conocer de la Acción de Amparo y así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, considera:

El accionante solicitó en su escrito, se acuerde con lugar la acción de amparo constitucional y consecuencialmente se decrete la nulidad de la decisión judicial, dictada por la ciudadana Juez Militar Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la que declaró sin lugar, la solicitud de nulidad, de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar, contra el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, por lo que se observa que la referida acción de amparo constitucional, se ejerce contra una decisión judicial.

En el presente caso, el accionante pide se acuerde la libertad plena e inmediata del agraviado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO o en su lugar, se acuerde medida cautelar innominada de su representado.

Ahora bien, cuestiona el pronunciamiento dictado por la Juez Militar Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, por considerar que la Juez de Instancia en su decisión concedió a la parte Fiscal Militar mas de lo pedido en su escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo con esa decisión en ultra-petita, siendo esto ostensiblemente violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva, desprendiéndose consecuencialmente sus derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, en dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el presente cuaderno especial que el accionante, es decir, el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, haya utilizado el medio procesal ordinario, previsto en el Artículo 447, en concordada relación con el artículo 196 cuarto aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, en su carácter de defensor, de ejercer el recurso de apelación de autos y de las actas igualmente no se evidencia que exista alguna circunstancia que imposibilite el ejercicio del mismo.

En consecuencia esta Corte Marcial, considera que la decisión impugnada por vía de amparo, puede ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio este sustentando de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio del dos mil dos, en la cual señala:

“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.

Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:

“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.


Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señala:

“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …”

Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, la cual señala:

“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente..”.


En las anteriores decisiones del Tribunal Supremo Justicia, se interpretó claramente que el precepto previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, la referida norma jurídica consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).

Por consiguiente, esta Corte Marcial, considera que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como es el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447, en concordada relación con el artículo 196 cuarto aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la vía extraordinaria de amparo, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor del Ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.553.976, en el juicio que se le sigue por los delitos de Deserción, Insubordinación y Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 ordinal 1º, 525, 512 ordinal 1º, 513 ordinal 3º, 568 ordinal 1º y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el acto lesivo contenido en la decisión dictada por la Juez Militar Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, todo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las Boletas de Notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA ACC,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y al Fiscal General Militar; se participó de la presente decisión al Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº ________.

LA SECRETARIA ACC,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO