REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-059-10

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, defensores privados del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad No 3.812.253, en su condición de acusado, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad No 3.812.253

DEFENSORES: Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS SOJO GUERRA y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa privada del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, ejercieron recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Mediante escrito razonado, presentado ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas precisamos al Tribunal Militar de Instancia para que declarara formalmente, la ocurrencia del hecho jurídico cierto de haber operado open lege el DECAIMIENTO de las medidas de coerción personal que le habían sido dictadas a nuestro defendido como consecuencia del transcurso de dos años sin que se le haya celebrado juicio.

(…) elevamos una solicitud al Tribunal de Juicio para obtener de la instancia un pronunciamiento discrecional, ya que a la luz de la norma invocada, la cual no es otra sino el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo máximo establecido por el legislador para que sea mantenida en vigencia una medida de coerción personal es el término de dos (2) años y precisamente en tal sentido pedimos que visto el transcurso del señalado lapso, el Tribunal de la causa advirtiera y en consecuencia declarara que en este caso, había operado como así fue el efecto de “decaimiento” de las medidas de coerción personal que limitan el desenvolvimiento de las libertades de nuestro defendido y que aún pesan sobre él.

Resulto ser que la recurrida…” consideró que la medida impuesta a su defendido (Vicealmirante Millán Millán) no es desproporcionada al tipo penal incriminado, por lo que este Consejo de Guerra de Caracas, revisada exhaustivamente las actas procesales, no encontró fundamentos que produjeran el Decaimiento de las Medidas Asegurativas y su cese inmediato, por lo que en consecuencia, DECLARO SIN LUGAR dicha solicitud, ya que es deber de estos jueces, garantizar que el acusado concurra al juicio oral y público y a los demás acatos judiciales que conlleva el proceso penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Significa entonces, que la recurrida debió verificar si la medida del tiempo transcurrido, desde la detención preventiva de nuestro patrocinado hasta el momento en que le fueron acordadas medida sustitutivas, sumada a la medida del tiempo subsiguiente durante el cual se encuentra sometido a medidas de coerción personal sustitutivas hasta el momento de la presentación de nuestro escrito, dan por resultado un lapso menor o mayor a dos (2) años y de darse este segundo supuesto, verificar la mora en la celebración del juicio. Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2278 del 16 y ratificado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente 04-0952 (…).

Señalamos como pruebas los siguientes documentos que se encuentran en el expediente:
1. La audiencia de presentación de nuestro patrocinado Vicealmirante Carlos Millán Millán ante el Juez de Control. Documento necesario y pertinente para probar la fecha en que fue acordada en su contra la medida preventiva privativa de libertad.
2. Los Asientos de las Hojas correspondientes al control de presentaciones del Vicealmirante Carlos Millán Millán en el Libro de Presentación de Procesados Militares llevados por el Tribunal Militar Primero de Juicio. Documento necesario pertinente para probar el lapso y oportunidades de comparecencia de nuestro patrocinado estando sometido a una medida de “coerción personal”.
3. Las solicitudes para viajar y trasladarse dentro del país, fuera de la jurisdicción del Tribunal presentas por el Vicealmirante Carlos Millán Millán y las respuestas en sentido “negativo” recibidas por el Tribunal de Juicio.
4. Escrito mediante el cual nuestro patrocinado pidió al Tribunal de Juicio que fuese declarado el “decaimiento” de las medidas de coerción personal que operan en su contra. Documento necesario para dejar probado los términos donde se explica al a quo la situación fáctica que hace necesario tal pronunciamiento.
5. La Recurrida, contentiva de la declaratoria SIN LUGAR en respuesta de la solicitud de declaratoria del DECAIMIENTO.

Por todo lo anterior señores Jueces de la Alzada, (…) pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR que la recurrida sea REVOCADA conforme a las pruebas que cursan en autos y conforme a derecho, sea DECLARADO como efecto ha ocurrido, el DECAIMIENTO de todas las medidas de coerción personal que limitaban el desenvolvimiento de nuestro patrocinado, con las consecuencias jurídicas que de tal declaratoria de DECAIMIENTO se desprenden y quede nuestro patrocinado en pleno goce de sus derechos a la libertad y libre desenvolvimiento. Es de resaltar que el primer interesado en comparecer a todos los actos del proceso que requieran su presencia es nuestro patrocinado, por cuanto el proceso en sí, es el medio idóneo para demostrar su total inocencia en relación a los delitos por lo que se le sigue juicio.


III
CONTESTACION DEL RECURSO

Los Fiscales Militares, Capitán DIMAS SOJO GUERRA y ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“En relación a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, que nos ocupa en el presente caso, tenemos que el mismo es anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse ninguna argumentación o sustento de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación de Auto que nos establece dicha norma penal adjetiva, que siendo considerada como presuntas denuncias en contra de la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizar por la alzada que tenga que conocer del recurso de apelación, (…) situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presente un escenario de Ejercicio Infundado e indebido de Un Medio de Impugnación tan importante como es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (…) y que a su vez, de una Situación de Verdadera Incertidumbre y Desacierto en cuanto a las razones de derecho en que se fundamentó el recurso y cual es la pretensión ante la instancia revisora o de alzada, al NO ESTABLECERSE LA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO LO QUE CONLLEVA INMEDIATA Y NECESARIAMENTE A QUE SE CONSIDERA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…).

En este orden de ideas, y siguiendo el presente punto relativo a la Tramitación Indebida del Presente Recurso de de Apelación y lo Infundado que es, tenemos que es ajustada a derecho la decisión que se pretende impugnar, atendiendo a las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales citamos a la Decisión Nº 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (…), aspectos que orientan verdaderamente la decisión atacada, y por ello tenemos que el Recurso de Apelación aquí tratado es rebatido tomando en consideración que en el presente proceso no existe alguna prolongación con la existencia de tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y que existiendo la necesidad de búsqueda dela verdad, fin último del proceso, y atendiendo a la complejidad del caso que nos ocupa, tenemos que el presente recurso es improcedente pues, existe en el presente caso la necesidad de evacuar pruebas, de llevarse a cabo el debate oral y público, y de realizar el presente juicio para la obtención de la justicia y no satisfacer la impunidad, aunado a que el propio acusado disfruta de un régimen de libertad de tipo intermedio que garantiza la libertad en el proceso, pero que existiendo el mismo, también subsiste la necesidad de mantener la sujeción del acusado al proceso que se le sigue.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar solicita; PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Juicio en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, seguida al ciudadano: VICEALMIRANTE EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS MILLAN MILLAN, Acusado y Procesado en el Juicio Penal Militar en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los Artículos 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente sometido al Régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juico con sede en caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010. (Negrillas y subrayados del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, defensores privados del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad No 3.812.253, en su condición de acusado, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser recurrible la decisión impugnada. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por los accionantes, por cuanto esta Corte de Apelaciones no las considera útiles y necesarias.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN





LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA

LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA

LUPE DEPABLOS
ABOGADA