REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002552

DEMANDANTE: MARIOLY JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.244.352 y de este domicilio.

DEMANDADA: LUIS JOSE GONZALEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.215, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓ

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y siendo designada Juez de Juicio de este Circuito la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 17 de Junio de 2009, comparece la ciudadana MARIOLY JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida de abogada, e interpone demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CARRASCO, la actora expone: “…mediante la conversión de separación de cuerpos se fijó la obligación de manutención, cantidad que seria depositada en una cuenta de ahorro que se aperturaría para tal fin, es de destacar que el padre de mi hijo Luís José González Carrasco, ha incumplido con su obligación para con nuestro hijo, a pesar de haberse comprometido verbalmente a cancelar las mensualidades del colegio de mi hijo…” Solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de mil novecientos treinta bolívares. Junto con la demanda consignó acta renacimiento del niño y copia simple de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Junio de 2009, se acordó citar al padre del niño de autos, para que compareciera ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó oír la opinión del niño de autos, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 14 y 15 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de citación debidamente firma por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ CARRASCO. En fecha 03/08/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Marioly Josefina Veliz, declarándose desierto dicho acto. Seguidamente se dejó constancia de la no contestación a la demanda por parte del ciudadano Luís José González Carrasco. Al folio 23, el tribunal admite las pruebas promovidas por la actora en el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión del beneficiario de autos, escuchándose el mismo el 13/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de Septiembre de 2010, comparece la ciudadana Marioly Josefina Veliz Martínez, y presenta escrito.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente solicitud se inicia en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana Marioly Josefina Veliz Martínez, a fin de que este Tribunal fije a favor de su niño, una Obligación Alimentaria, que garantice su desarrollo y crecimiento en forma integral y adecuada; así pues, esta juzgadora basándose en lo aportado en autos y tomando en cuenta el interés superior del niño beneficiario en la presente causa, procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el mencionado artículo, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente determinada en autos la filiación del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nro. 185, folio 093 frente del libro de Registro de Nacimiento llevado durante el año de 2001, documento público éste que merece de toda la confianza de esta sentenciadora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, donde el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ CARRASCO, quedó citado personalmente en el proceso, tal y como se evidencia al folio 20, quien en su oportunidad procesal correspondiente no presentó sus excepciones y defensas con relación a la demanda planteada, asistiendo a la convocatoria que hiciera el tribunal para una reunión conciliatoria, no lográndose la misma por la incomparecencia de la parte actora. Por otra parte, durante el lapso probatorio, el demandado
no promovió prueba alguna que lo favoreciera, por su parte, la demandante sólo presentó como prueba documental, las agregadas junto con el Libelo, ya que en el lapso probatorio igualmente no promovió ningún elemento probatorio, de lo cual se desprende que tanto la demandante como el demandado se les garantizó el derecho a la defensa, y al debido proceso.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere en este caso el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales, imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos estos que deben ser cubiertos por los montos requeridos para la debida obligación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de éstas como se dijo anteriormente no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Cuarto: En atención a los hechos antes narrados, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En este sentido, la madre al igual que el padre, tiene el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que los padres se encuentren en situaciones precarias, sino por el contrario, de la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al beneficiario, de su lectura se desprende que la madre tiene como profesión analista de crédito, y el padre es orfebre, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde ésta por ser la guardadora del niño, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación alimentaria, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a su hijo, razón por la cual, lo procedente es fijar un monto de obligación alimentaria acorde, tomando como referencia el para determinar el quantum de la obligación alimentaria, el salario mínimo nacional establecido, en razón de que no se logró determinar con precisión la capacidad económica del obligado, en consecuencia, queda establecido que el monto mensual por concepto de obligación alimentaria que el padre debe aportar a su hijo como obligación de manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 367,16), lo cual representa el Treinta por Ciento (30%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional
En este mismo orden y dirección, es notorio que durante el mes de agosto y diciembre de cada año, se efectúan erogaciones adicionales con respecto a educación y gastos navideños, propios de la época, y aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente del niño beneficiario de autos en la presente causa, y aplicando el principio del interés superior del niño, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre, la cantidad correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO nacional vigente es decir, (Bs.1.223,89) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal fin debela apertura la madre a nombre de su hijo, estando obligada a informarle al demandado sobre la misma para la materialización de los depósitos correspondientes que debe realizar, y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIOLY JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.352 contra el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.215, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de 10 años de edad.
Segundo: Se fija como monto de obligación alimentaría que el ciudadano, LUIS JOSE GONZALEZ CARRASCO debe cancelar a favor de su hijo, la mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.367.16) lo cual equivale al TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo, y que deberá ser depositado en la cuanta que la madre aperturará a tal fin debiendo poner en conocimiento al obligado alimentista de la misma. Dicho monto se ira incrementado en la misma proporción en que aumente el salario mínimo nacional.
Tercero: Con relación a los gastos escolares, serán compartidos por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de instituciones públicas dispensadores de salud, todo lo cual, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores, así como también, vestidos, calzados, medicina, recreación, deportes, y cualquier gasto extraordinario que requiera el niño beneficiario de autos.
Quinto: En la época de decembrina, el padre deberá aportar la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO nacional establecido, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.1.223, 89).
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 585-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado