REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-V-2010-003425
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.518, residenciado en la calle 3 entre 6 y 7 sector calle Nueva, Casa sin numero, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara.
ASISTIDO: FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: NIDIA YESENIA COLMENAREZ, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Avenida 1 entre 6 y 7 Nº 64-16 Cabudare, Estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco y nueve años de edad.
Los hechos:
En fecha 22 de Septiembre de 2.010 el ciudadano José Gregorio Alvarado plenamente identificado en autos, presento la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, solicitando que se disponga un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas de cinco (05) y nueve (09) años de edad. Admitida la demanda, se ordeno oír las niñas y notificar a la demandada, y aun cuando que no consta en Autos la practica de la notificación de la demandada, esta juzgadora visto que en la causa KP02-V-2010-3310 en la cual figuran las mismas partes, cuyo motivo es la custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE si se cumplió con la debida notificación a la demandada, siendo que el día de hoy 25-10-2010 correspondió la Audiencia preliminar en fase de Mediación, y habiéndose tratado en la audiencia de ambas demandas, celebrando como fue un acuerdo entre las partes en relación al régimen de Convivencia Familiares respecto a esta causa, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, invitando a la solución pacifica de la controversia, explicando también el derecho que mantenían las beneficiarias a mantener el contacto directo, continuo y cotidiano con ambos progenitores. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente sobre sus diferencias, en relación al objeto de la demanda, finalmente arribaron a un acuerdo fijándose un régimen de convivencia, satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“…manifestando la madre que estaba dispuesta a llegar un acuerdo en relación a que el padre ciudadano José Gregorio Alvarado pueda los fines de semana compartir con las niñas fueras del hogar de estas, pudiendo trasladarlas hasta la ciudad de Duaca los días sábados desde el medio día, pernoctar con ellas y regresarlas a su hogar en la ciudad de cabudare donde habitan con la madre los días Domingos a las seis de la tarde. Para lo cual el padre se compromete a realizar la atención especializada que requieren las niñas, especialmente en cuanto a adaptar lo referente a la cama, dada las necesidades de las niñas. Igualmente el Padre podrá asistir a la institución educativa de las niñas en horario de las mañanas antes de iniciar su escolaridad y a la hora de la salida de las mismas…”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTEl, quienes son unas niñas que requieren unos cuidados especiales en virtud de estado de salud muy complejo relacionado con una parálisis cerebral y afección mitocondrial que les afecta su desarrollo motor e intelectual. Sin embargo es el amor, el contacto y los cuidados conjuntos que los padres puedan brindar a estas niñas que hará de ellas, unas niñas felices, protegidas, en consecuencia lo acordado en la audiencia de mediación es garantista de los derechos de las niñas, por lo cual se le impartirá la Homologación de ley en los términos que la norma lo preve. Y así se decide.

Respecto a la Opinión de las niñas, las cuales se acordó en autos, debe advertirse que en el caso de marras debe necesariamente prescindir de la opinión de las beneficiarias, por cuanto su condición física, y motora lo torna inconveniente, dado que se trata de unas niñas especiales y siendo que el acuerdo celebrado entre sus progenitores garantiza sus derechos, es por lo que no se oirá a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE en el presente asunto. Así se establece.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho que se encontraba en disputa en el presente asunto arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de compartir con sus progenitores aun cuando se hallen separados, Estableciendo el legislador en su articulo 387 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo fijar los parámetros, y la modalidad que asegure el ejercicio de la coparentalidad del padre no custodio de tal forma que el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente lo establece, continuando, complementa lo antes mencionado la norma del articulo 386 de la referida ley en cuanto a la regulación de la convivencia, lo cual persigue el fin ultimo de la mayor cotidianidad entre los hijos y los padres aun cuando se encuentren en residencias separadas. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en la presente causa es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia entre las partes ciudadanos José Gregorio Alvarado y Nidia Yesenia Colmenarez ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Octubre de Dos mil Diez. Año 200º y 151º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.


LA SECRETARIA
ABG. ISABEL BARRERA


En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 834- 2.010.s.