Solicitantes: MARIA CARLINA VASQUEZ SANCHEZ y JOSE GUILLERMO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.698.921 y V- 7.388.110, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Freddy Alberto Godoy Linárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.428.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos MARIA CARLINA VASQUEZ SANCHEZ y JOSE GUILLERMO DURAN, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1993, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IRALI VANESSA y MARIANGELA JOSE, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley. SEGUNDO: En relación con la guarda y custodia de nuestras hijas las mismas cohabitará con la madre en la siguiente dirección: en la Urbanización Yucatán, Avenida Mario Briceño Iragorry, Manzana O-4, Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: El régimen de visita del padre será amplio, pudiendo visitar a las niñas todos los días siempre y cuando este acto no interfiera con su educación. Podrá tenerla todos los fines de semana y en temporada de vacaciones. En relación con la manutención, los padres hemos fijados que todos los gastos de vestidos, alimentación y educación serán compartidos, debiendo aportar el padre en forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para dichos gastos, lo cual no incluye los gastos decembrinos, escolares y de salud que deban hacerse.”.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para oír a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “Tengo quince años de edad, pase para cuarto año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Tamaca. Yo vivo en la urbanización Yucatán, con mi mamá, mi mamá trabaja en cecosesola. Mi mamá es quien compra la comida en la casa y cubre mis gastos personales, y mi papá solo algunas cosas. Mi papá se llama Guillermo José Durán, el trabaja en la compañía arroz Marí. No veo a mi de forma regular como dos o tres veces al mes, cuando lo veo a él, él me busca en la casa y salimos, vamos a su casa en Santa Isabel, o salimos al metrópolis, y salimos a pasear, no soy muy apegada a mi papá, y así esta bien como nos vemos. En diciembre el me da dinero para comprar ropa y también pasamos diciembre con él” y “Estoy estudiando tercer año de bachillerato. Vivo en la urbanización Yucatán, vivo con mi mamá, mi mamá trabaja en cecosesola. Mi mamá es quien cubre los gastos en mi casa y mis gastos personales como útiles y uniformes escolares, y algunas veces mi papá. Mi papá se llama Guillermo José Durán, él trabaja en la empresa arroz Marí. Yo veo a mi papá los fines de semana, yo voy para la casa de él y algunas veces me quedo a dormir allá, o algunas veces me voy para casa de mi tía o de mi abuela. Me siento bien así viendo a mi papá los fines de semana porque estoy estudiando. En las vacaciones me quedo como una semana con mi papá. Cuando estoy con él, me compra ropa y en diciembre también, o cuando voy a empezar clases me compra los útiles o los uniformes.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA CARLINA VASQUEZ SANCHEZ y JOSE GUILLERMO DURAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 298. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 856-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OG/ms.-
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