REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000642
Solicitantes: RAMON TITO SUAREZ COLMENAREZ y MIRIAM COROMOTO PIÑA GUERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.710.343 y V- 13.032.566, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abogadas Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y Kimerlys Andreina Gomez Lara, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 90.223 y 143.937 respectivamente.
Hijos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 22 de febrero de 2.010, los ciudadanos RAMON TITO SUAREZ COLMENAREZ y MIRIAM COROMOTO PIÑA GUERE, ya identificados, asistidos de abogadas, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1.999, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres ejerceremos de manera conjunta la patria potestad de nuestros hijos, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados anteriormente y la guarda y custodia la ejercerá la madre todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349, 351, 360, 365. De la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la manutención y visita que les corresponde a los hijos a tal efecto adaptamos las bases siguientes el padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención de ochocientos Bolívares mensuales (Bs.F 800). El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: 1. En padre podrá visitar y buscar a sus hijos los fines de semana, alternando con su madre y cualquier otro día siempre que el no interrumpa con las actividades escolares. 2. En cuanto a las festividades de navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y cualquier fecha festiva, los padres de mutuo acuerdo establecerán con quien de los dos pasaran estas festividades. 3. El padre y la madre se responsabilizan del 50% cada uno por los útiles escolares y uniformes estrenos de navidad y cualquier otro imprevisto que pudiera necesitar los niños”.
En fecha 20 de octubre del de 2.010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y asimismo se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON TITO SUAREZ COLMENAREZ y MIRIAM COROMOTO PIÑA GUERE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 36, folio 44 vto del año 1.999. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1185-2.010 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2010-000642
RMSG/OSD/linda.-