REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000696
Solicitantes: GLENNYS CAROLINA CRUZ VILLAVICENCIO y CIHER ANDRES MARTÍNEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.179.256 y 12.630.004, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. MIRIAM ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.511.
Hijos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 14 de octubre de 2.010, los ciudadanos GLENNYS CAROLINA CRUZ VILLAVICENCIO y CIHER ANDRES MARTÍNEZ SUAREZ, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1.994, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestros hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 200,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será Abierto. El padre visitara a los hijos todos los días siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 22 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLENNYS CAROLINA CRUZ VILLAVICENCIO y CIHER ANDRES MARTÍNEZ SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefe Civil del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 39, del año 1.994. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1199-2.010 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000696
RMSG/OSD/linda.-