REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000565
Solicitantes: PASTORA DEL CARMEN SIVIRA y RAUL JOSE PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.851.239 y V- 11.433.317, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.511.
Hijos: RAUL JOSE e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 04 de octubre de 2.010, los ciudadanos Pastora Del Carmen Sivira y Raul Jose Perez Villegas, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.989, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres RAUL JOSE e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestro hijo, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 200,00), los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de sus hijos previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre: Será Abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los adolescentes. Las vacaciones de escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente ERICK SAUL, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír las opiniones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente ERICK SAUL, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN SIVIRA y RAUL JOSE PEREZ VILLEGAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 600, folio 219 fte del año 1.989. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1065-2.010 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-J-2010-000565
RMSG/OSD/linda.-