REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-013616
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos JOSÉ MATEO MORILLO SÁNCHEZ y ADRIANA MARGARITA HERRERA MÉNDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.187.712 y V- 13.162.823, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, este Despacho Judicial, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo esta Juzgadora como directora del proceso y con base a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva SUPRIME la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir materia sobre la cual mediar y/o sustanciar y resultar por consiguiente dicha audiencia inoficiosa. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos JOSÉ MATEO MORILLO SÁNCHEZ y ADRIANA MARGARITA HERRERA MÉNDEZ, antes identificados, expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con su hijo JOSÉ MATEO MORILLO HERRERA de seis (06) meses de nacido, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con él mismo, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contrarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el referido convenio. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.
La Juez,

Abg. ROSA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN.
RC/AG/Y.