REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN.

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2003-003008

Revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional ratificó la Medida de Protección Provisional dictada a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en el Hogar Bambi de Venezuela, conforme a lo previsto en el Artículo 126 literal ”i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas, por lo menos cada seis (06) meses, y visto que nos encontramos en dicho lapso y tomando en cuenta que el 13 de julio de 2005, fue la fecha en que se ratificó la medida que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
A los folios 278 al 293 del expediente, cursa Informe de Evolutivo del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, realizado por el equipo del Hogar Bambi, de fecha 23 de septiembre de 2010, así como el Informe Psicológico del mencionado niño, suscrito por la Psicólogo Lic. IRENE ARANGUREN DE CARO, donde se puede apreciar entre otras cosas:
Primero: Que la institución había realizado gestiones ante el laboratorio de identificación y Genética del CICPC, para lograr establecer la paternidad del ciudadano Darwin Alexander Peña García sobre el niño de autos, resultando infructuosos por varios aspectos indicados en el informe, destacándose igualmente que, no se han realizado más intentos para estos exámenes, debido al desconocimiento y también al desapego del presunto padre, el cual se encuentra residenciado en el Estado Lara, lo que impidió que el niño pudiera ser dado bajo los cuidados de su padre.
Segundo: Que la presunta abuela paterna, ciudadana Carmen García, a pesar que en un principio manifestó su deseo de hacerse cargo de su presunto nieto, actualmente manifiesta presentar problemas de salud que le imposibilitan hacerse cargo de OLINYER.
Tercero: Que la progenitora del niño, ciudadana Maryerica Fernández, tampoco volvió a la Institución y ni siquiera se conoce su ubicación actual.
Cuarto: Que en cuanto a la condición familiar de OLINYER FERNANDEZ, no se observa en su entorno condiciones que permitan vislumbrar una posible reinserción familiar a corto o mediano plazo; por lo que establecieron de manera clara en el referido escrito lo siguiente, “…razón por la cual resulta pertinente la permanencia del nombrado adolescente en la Entidad de Atención…”.
De lo establecido anteriormente se evidencia que las razones que impusieron la necesidad del ingreso y la permanencia del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en el Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela, hasta la presente fecha no han cambiado, por lo que este Tribunal de Protección teniendo el deber de salvaguardar los derechos e intereses del prenombrado niño, considera que la medida que nos ocupa debe permanecer vigente, y así se declara.
En consecuencia, aplicando el principio del Interés Superior contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de brindarle al beneficiaria de autos la efectiva protección para el logro de su desarrollo integral, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual se continuará ejecutando en la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la máxima autoridad de la mencionada Entidad, continuará ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal y como se establece en los Artículos 358 y 396 de nuestra Ley Especial y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que hasta la presente fecha el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, no tiene Cédula de Identidad, este Tribunal, con el fin de garantizarle el Derecho a la Identidad que tiene el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedir la cédula de identidad al niño de auto. Para la realización de todos estos tramites administrativo, se autoriza al ciudadano JESÚS EDUARDO MITE TUTIVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.899.
Notifíquese a la Dirección de la Entidad de Atención lo decidido en la presente Resolución. Asimismo, líbrese oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que proceda a dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.









RYC/AG/carp.
AP51-S-2003-003008