REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-020206

SOLICITANTES: ADOLFO ANTONIO SALAZAR MANZANO y MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.400 y V-9.471.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, los ciudadanos ADOLFO ANTONIO SALAZAR MANZANO y MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.400 y V-9.471.435, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 1987, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: bloque 22, edificio 2, piso 3, apto. 302, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao del Distrito capital. De su unión procrearon dos (2) hijas de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 31 de Julio de 1991, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 1° de Diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual se libró el 10/08/2010.
|En fecha 24/09/2009, comparece el Fiscal 93° del Ministerio Público, Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO SALAZAR MANZANO y MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.400 y V-9.471.435, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida y compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a LA CUSTODIA, es decir la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija la ejercerá la madre, ciudadana MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Barrio 1ero. De Diciembre, tercera etapa, calle 9, casa N° 308, al frente del Materno Infantil de Barinas, Estado Barinas. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es abierto, es decir como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre, ciudadano ADOLFO ANTONIO SALAZAR MANZANO, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hija cuando a bien lo desee, siempre y cuando respetando el horario de estudios y descanso de la adolescente; y en vacaciones escolares (mes de Agosto y mes de Diciembre) la hija estará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo durante carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo entre ambos padres. CUARTA: REGIMEN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00), mensuales. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variar conforme a la ley…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
RC/AG/Y.