REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014370
SOLICITANTES: MOISES DAVID BLANCO TORRES y RUTNY MARGARITA FRANCIA GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.571.241 y V-15.892.094, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2010, los ciudadanos MOISES DAVID BLANCO TORRES y RUTNY MARGARITA FRANCIA GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.571.241 y V-15.892.094, respectivamente, asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Propatria, calle Libertad, N° 225, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 29 de Abril de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 1° de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MOISES DAVID BLANCO TORRES y RUTNY MARGARITA FRANCIA GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.571.241 y V-15.892.094, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… En relación a nuestra menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya identificada, la Guarda y Custodia la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 29 de Abril de 2004, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre, la ciudadana RUTNY MARGARITA FRANCIA GALINDO, antes identificada, conservando ambos padres la Patria Potestad. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cónyuge, MOISES DAVID BLANCO TORRES, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en dinero efectivo, dicho dinero será entregado a la madre ciudadana RUTNY MARGARITA FRANCIA GALINDO, todos los 30 días de cada mes. Asimismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de la niña con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste automático y proporcional del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según lo establecido en el artículo 385 de la mencionada Ley, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija todos los fines de semana, así como alternarán el turno de vacaciones escolares y decembrinas, legando a un acuerdo previo ambos padres, con respecto a los días.. ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-14370
RC/AG/Yoel