REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013278
SOLICITANTES: JUAN VICENTE CONTRERAS ALVAREZ y ODA HILDA INFANTE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.300.881 y V-6.154.842, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2010, los ciudadanos JUAN VICENTE CONTRERAS ALVAREZ y ODA HILDA INFANTE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.300.881 y V-6.154.842, respectivamente, asistidos por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Junio de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD 5, bloque 5, escalera 2, piso 14, apto. 1403, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE CONTRERAS ALVAREZ y ODA HILDA INFANTE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.300.881 y V-6.154.842, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… PRIMERO: El ejercicio integral de la Patria Potestad de nuestra hija, de conformidad con la Ley corresponderá a ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por su madre ODA HILDA INFANTE QUEVEDO. TERCERO: Con respecto a la convivencia familiar, se ha decidido de mutuo acuerdo que el padre JUAN VICENTE CONTRERAS ALVAREZ, podrá compartir con su hija un régimen de convivencia familiar amplio, respetando su tiempo de descanso y de estudios. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, se ha acordado que el padre JUAN VICENTE CONTRERAS ALVAREZ, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-013278
RC/AG/Yoel