ASUNTO: FP02-V-2010-001135
RESOLUCION: PJ0832010000371

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN .

En horas hábiles del día de hoy 25/10/10, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: NEN DARIO MILANO TOICENT y JEENSMILADYS DEL ROSARIO ORTUÑO DE MILANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.016.975 y 12.187.891, respectivamente, en la causa que FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) y Once (11) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistido el primero de los mencionados, por el abogado HECTOR RAMON BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 69.671. Se le explico a la demandada el derecho que tiene a estar asistido de abogado y la misma manifestó que quiere continuar la presente Audiencia sin la asistencia del mismo. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutencion, las cuales serán entregadas a la madre guardadora en dinero efectivo o cheque a nombre de la misma de por mitad los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Adicional a esta suma de dinero entregara la suma de Bolívares Un Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,00) en Cesta Ticket, tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Escolar. Igualmente se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de la compra de Útiles escolares, Uniformes, Zapatos escolares, etc. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Decembrino. CUARTA: Se compromete el Obligado Alimentario a seguir cubriendo todos los gastos por conceptos de Servicios Públicos en la vivienda donde habitan sus hijas, tales como Luz o Fuerza Eléctrica, Internet, etc. Asimismo, se establece que las niñas involucradas en la presente solicitud se encuentran amparadas por una Póliza de HCM, que el padre disfruta por su relación laboral, y que los gastos no cubiertos por esta, serán de cargo de los padre en partes iguales, es decir, el Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cheque que el mismo gire a favor de la madre guardadora o en dinero efectivo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA