REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FJ13-X-2010-000003



INFORME DE RECUSACION


En el día de hoy siete (07) de Octubre de 2010, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, la suscrita Jueza Abogada LUISA CEDEÑO NARANJO, a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien fuera designada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2008, como Juez Provisorio del referido Juzgado y debidamente juramentado en fecha 05 de agosto de 2008, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tomando posesión del cargo en fecha 06 de agosto de 2008; después de haber revisado el Escrito suscrito por los Abogados Odette Graffe Ramos Y José Agustín Reverón Orta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.994.091 y 3.229.562 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata, en el causa que se le sigue al referido ciudadano signada con el Nº FP12-S-2010-001432, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Escrito este que fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2010, a las una (01:00) horas de la tarde, y percatarme de su contenido el cual es del siguiente tenor:

“… La presente investigación se inicia con motivo de una solicitud de orden de aprehensión, acordada por el Tribunal en función de Control Instancia en lo Penal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del
Estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Luisa Cedeño, la misma fue solicitada verbalmente por parte del Ministerio Público el día 17 de Julio del presente año y acordada ese mismo día, según información que cursa al expediente mas no aparece reflejada en el asunto principal, que la misma fue solicitada por parte de la Abg. Katherine Comísso Mendoza, de forma verbal, y ratificada en escrito el día 17 de Julio del 2010, por la otra Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad al folio 27 al 29 de la pieza 2, mediante la cual solícito Orden de Aprehensión, por necesidad y Urgencia , contra el Ciudadano TABATA LUIS LEON, portador de la cedula de identidad No. 1.190.582, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica (Folío 9 al 14).(…)
Es tanto así, que la Ciudadana Juez 2, en su orden de aprehensión, presenta los argumentos esgrimidos por Katherine Comisso Mendoza, en su condición de Fiscal 16 encargada del Ministerio Publico, presenta hechos que tocan el fondo del proceso , es por lo que cito que la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, afirma que “En fecha 08-07-2010, la Ciudadana Milagro Méndez Báez de 25 años de edad, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, a los fines de denunciar al Ciudadano Luís León Tabata, portador de la cédula de identidad No. 1.190.582, por haber abusado sexualmente de ella…” Ese encabezamiento viene a plasmar de seguida todos los hechos por los cuales presuntamente, la victima pasó. Es decir muestra todos los hechos que se formarían el día del supuesto delito.
Afirma igualmente la Fiscal, en lo que expone la Ciudadana Juez “Ahora bIen, de acuerdo al estado actual de la investigación existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Luís León Tabata, es participe, de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ahora bien de la parte narrativa de la decisión de Marras, la Ciudadana Jueza de Control 2 expresa : “De las actuaciones realizadas a la presente fecha, se presume que e! Ciudadano antes identificado, se encuentra incurso en la Comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente, la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad , en razón de lo planteado fundamenta su solicitud, ya que se encuentra acreditada en autos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y también expresa, los fundadores elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y por último, en este sentido expresa en su narrativa una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso en particular del peligro de fuga.
Ahora bien Ciudadano Ponente, muchos fueron los razonamientos, expresada en esa orden de aprehensión, tomada por la Jueza de Control Segundo, que permiten acordar, la solicitud de forma verbal y ratificada por escrito por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de nuestro defendido ,es por lo que evidentemente considera esta defensa, se emitió opinión y un conocimiento previo de la causa, con lo que indudablemente de una de las causales, prevista en nuestro articulo 86 ordinal 6 y 7 del código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer, posterior a esa decisión la presente causa. (…)
Esta defensa Técnica observa, que evidentemente que la Ciudadana Jueza, con la conducta procesal desarrollada en la presente causa, en el no pronunciamiento de la solicitud de la Nulidad Absoluta, de fecha 21 de Septiembre del presente año, donde la defensa solicito La Nulidad Absoluta del procedimiento Penal, que se le sigue a nuestro defendido, por considerar que en el expediente , no cursa el acta de Inicio de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de la Ley de Violencia de Género, sino que en una forma misteriosa, El Fiscal del Ministerio Publico, trata de irrogarle valor de acta de ¡nido a una simple al CICPC, folio 32 de la segunda pieza, en la que notifica de una supuesta apertura de inicio de investigaciones y solicita que se nombre una comisión, para practicar una sola de tantas diligencias que señala ese formato, esta solicitud de Nulidad debidamente fundamentada tanto de los hechos como el derecho , nunca ha sido considerada por este Tribunal, a sus fines de tomar una decisión con o sin fugar, lo que evidentemente viene hacer una violación flagrante al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna, lo que induce pensar que a cada pedido y solicitud de la fiscalía , como fue aquella orden de aprehensión de forma verbal si existe una inmediata respuesta, lo que tenemos evidentemente, existe una parcialidad manifiesta con la Jueza y la Fiscal afectando los derechos Constitucionales y el debido proceso imparcialidad que evidentemente se afecta de nuestro defendido. (…)
Por los razonamientos antes expuestos, les solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de Recusación de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con los pronunciamientos expuestos en el presente escrito. Igualmente que la presente causa sea conocida por un Juez distinto que sea imparcial y nos garantice una correcta administración de Justicia y la parcialidad extrema para con la Representación Fiscal requisito sinequanon para ser directora de un proceso en materia penal, cual se está tratando sobre privaciones de libertad de una persona, que aun cuando goza de una Medida de Arresto Domiciliario se equipara a una Medida Privativa de Libertad. A la fecha de su presentación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procedo según lo establecido en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, penúltimo aparte, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a explanar el siguiente informe de recusación:

Arguyen los recusantes en su escrito, el hecho de haber dictado la ORDEN DE APREHENSIÓN, previa solicitud realizada por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público con competencia especial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, constituye un pronunciamiento al fondo de la causa, sin embargo existen reiteradas decisiones que han referido sobre el supuesto alegado por los quejosos; tal como se evidencia en la sentencia dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Exp. Nº: 2457-10 con ponencia de la Dra. María Antonieta Croce Romero, de fecha 29 de junio de 2010.

Es de destacar que el Principio o garantía del Juez Imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Ahora bien, considerando que los alegatos explanados por los quejosos, no son suficientes para apartarme del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber dictado la orden de aprehensión en contra del imputado no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad de su representado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal.

Tal afirmación surge en el hecho, que en la fase de investigación al Juez de Control le esta negado realizar valoración de prueba alguna, y esto es así, por cuanto el objeto de la referida fase es la investigación de la verdad y la compilación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).


Por lo tanto considero que el pronunciamiento realizado en mi carácter de Jueza de Control -en la fase de investigación- referido a la Orden de Aprehensión dictada en contra de del ciudadano Luís Tabata en su condición de imputado, no comprometen mi imparcialidad como Juez de la causa actualmente, ya que no he emitido opinión de fondo en el asunto, toda vez que no se requiere de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal pronunciamiento, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción –que no es certeza- del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba está reservada a otras etapas procesales, como lo es la fase intermedia –audiencia preliminar- y la de juicio oral y público.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considero que no he emitió opinión sobre el asunto en cuestión, toda vez que el pronunciamiento dictado en la Orden de Aprehensión de fecha 17/07/2010, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y por tanto no compromete mi imparcialidad.

Pues bien, con respecto al otro de los planteamientos realizado por los quejosos es de indicar que esta causa es recibida ante el Tribunal que presido en fecha 16/09/2010; ordenando en fecha 17/09/2010 dársele entrada al referido asunto y abocándome al conocimiento de la causa por lo cual se ordenó notificar a las partes, posteriormente en fecha 21/09/2010 los abogados defensores consignan ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) cuatro diligencia con solicitudes distintas, a las 09:30 a.m; 11:10 a.m; 03:06 p.m y el escrito al cual hacen referencia los quejosos fue interpuesto a las 04:30 p.m del mismo día 21/09/2010; este Tribunal como garante de los derechos constitucionales se ha pronunciado oportunamente en cuanto a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa toda vez que se puede evidenciar en autos que en fecha 22/09/2010 emitió pronunciamiento con respecto a dos de las solicitudes realizadas por la abogada Ghislane Tabata en su condición de defensora, en fecha 23/09/2010 es trasladado el ciudadano Luis Tabata a los fines que realizara la debida designación de abogado de confianza en virtud de la solicitud que realizara; siendo que en esa misma fecha es interpuesta una nueva solicitud por la referida abogada defensora.

Posteriormente en los días 24 y 27 de Septiembre de 2010 este Tribunal no despacho por encontrarse en inventario, actividades administrativas y cumpliendo el rol de guardia permanente en virtud de los comicios electorales pasados; por lo que en fecha 28/09/2010 este Tribunal se pronunció sobre otra de las tantas solicitudes realizadas por la defensa y siendo que en esa misma fecha la referida abogada defensora Ghislane Tabata solicita el traslado del imputado a un centro de salud de esta ciudad a los fines de practicarse un examen de suma importancia consignando además informe médico; por lo cual en fecha 29/09/2010 este Tribunal se pronunció ordenando el traslado del imputado al centro de salud indicado, garantizando así uno de los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano como lo es el derecho a la salud; posteriormente en fecha 01/09/2010 realiza solicitud la cual fue contestada oportunamente en fecha 04/10/2010 y en esa misma fecha consigna tres nuevos escritos con distintas solicitudes los cuales fueron proveídos en esa misma fecha; con lo cual se puede evidenciar que si bien es cierto no ha habido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad, no es menos cierto que en virtud de las múltiples y diferentes solicitudes realizadas por los distintos abogados que conforman la defensa técnica del imputado, se le ha dado prioridad y repuesta oportuna tanto al derecho constitucional inherente a la salud del imputado como las demás peticiones realizadas por la defensa; que lejos de presumir parcialidad con las solicitudes del Ministerio Público lo que evidencia es una clara disposición de quien preside este despacho judicial, de ser diligente en el rol de procurar igualdad entre las partes. Con lo cual queda evidenciada la temeridad de los quejosos al interponer el referido escrito de recusación.

Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los Abogados. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, toda vez que no existen fundados motivos que permita empañar mi imparcialidad en el cumplimiento de mi funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, función la cual considero que he ejercido en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como lo demanda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Informe que realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, penúltimo aparte, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA