REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001915
ASUNTO : FP12-S-2010-001915
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YALCRI LORENZO BETANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.787.100 de 22 años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 1.988 en mundo Nuevo Estado Anzoátegui, hijo de Marco Betanco (V) Luisa Betanco (V) de Ocupación Empleado, Residenciado en Las Amazonas, casa 4 manzana 54, cerca de la redoma Horizonte, Teléfono: 0416-185-7204 / 0416-7852609, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Privada ABG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 16-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CUATRO (04) Acta de DENUNCIA COMÚN de la niña (se omite identidad), de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo venía caminando después que salid de al esuela cuando me encontraba caminando por la redoma de las amazonas de los por puestos se acercó un muchacho flaco y alto de color trigueño, tenía un pantalón de color azul y usaba una guarda camisa de color azul oscuro, el me comenzó a decir hola mi amor y se acerco a mi empezando a tocar la pierna y después me metió la mano en la entrepiernas diciéndole yo que dejara el fastidió y salí corriendo para la casa de mi abuela, para decirle lo que había pasado. Después me fui para mi casa y le dije a mi mamá y ella le dijo a mi papá y mi papá salió a reclamarle al muchacho el le salió con un cuchillo, mi papá tuvo que salir corriendo y fue cuando se cayo y se fracturo el brazo, mi mamá tuvo que llevar a mi papa al hospital y yo me fui para mi casa”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la niña victima quien señala al ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, como la persona que le emitió anuncios amorosos y le toco sus piernas, tal como se corrobora con el Reconocimiento medico Legal 9700-145-1247, practicado a la niña victima por la Dr. Ramón Transmonte, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, en el cual se deja constancia que la niña victima en el presente asunto presenta DESFLORACION NEGATIVA Y NO HAY SIGNOS DE ABUSO SEXUAL, dicho este que corrobora que los hechos solo versaron en tocamiento y anuncios verbales, aunado a ello consta a las actuaciones actas de entrevista de los ciudadanos Luisa Teresa Rosas de Cachón, Jessica Lorena Cardona Zapata, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 45 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que los actos han sido ejecutados en contra de una niña.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 14 de octubre de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), toda vez que según su señalamiento el ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, fue la persona que “me comenzó a decir hola mi amor y se acerco a mi empezando a tocar la pierna y después me metió la mano en la entrepiernas diciéndole yo que dejara el fastidió y salí corriendo para la casa de mi abuela”, aunado consta a las actuaciones actas de entrevista de los ciudadanos Luisa Teresa Rosas de Cachón, Jessica Lorena Cardona Zapata, quienes señalan las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos y señalan al ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, como la persona que ejecuto los actos en contra de la niña (se omite identidad), dicho este que se corrobora con el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que al dirigirse a la dirección indicada, procedieron a localizar e identificar a una persona según los señalamiento de los vecinos como YALCRI LORENZO BETANCO,, por lo que se procede a su detención en flagrancia, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 10 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a sus representantes legales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Por último este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano YALCRI LORENZO BETANCO, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YALCRI LORENZO BETANCO, consistente en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NIÑA y sus representantes legales.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YALCRI LORENZO BETANCO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada DIEZ (10) días ante la Oficinal del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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