REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer
Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-11023
ASUNTO : AP01-S-2009-11023
Nomenclatura Interna 01-J-VCM-066-10


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizado el acto de audiencia oral, este Juzgado emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Por cuanto de la revisión del acta de audiencia preliminar que realizó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fechas 15-06-2010 y 29-06-2010 y del auto de apertura a juicio, inserto desde el folio 133 al 135 de las actuaciones, si bien es cierto al inicio del referido auto de apertura a juicio, hace referencia a que cumple las exigencias del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la admisión de la acusación fiscal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la no admisión de las documentales y finalmente la imposición al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actos a los cuales las partes representación fiscal y la defensa del acusado se observa que carece de las circunstancias del hecho objeto del proceso, motivo por el cual, este Tribunal forzosamente ante la carencia carece de la relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos a que hace referencia el numeral 2 del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Auto de apertura a juicio, que sin duda alguna es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y que produce el efecto procesal importante por cuanto limita el ejercicio de la acción penal ya que hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral y al carecer el mismo considera este juzgado se desconoce el objeto por el que versara el juicio oral y público en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal que dispone la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación.

El artículo 331 del COPP, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Por lo que, al carecer del mismo considera este Tribunal, se desconoce el objeto del juicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del COPP, que establece:
“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

Infiere este Órgano Jurisdiccional, se han vulnerado principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como basamento la sentencia publicada en fecha 09 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece las juezas y jueces en la fase del juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derecho y garantías constitucionales, se hace procedente reponer el proceso al estado en que el tribunal de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas y número 4 de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con los dispuesto en el artículo 49 y 257 Constitucional, subsane la omisión, se individualiza el acto viciado de nulidad únicamente el oficio inserto al folio 136 relativo a la remisión de las actuaciones a la oficina distribuidora, se retrotrae el proceso por fundarse en una violación de una garantía establecida a favor del acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal en mención.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del AMC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda reponer el presente proceso incoado en contra del acusado FIDEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA al estado en que el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede dicte el auto de apertura a juicio y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 4º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la CRBV, en relación con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del COPP. Se expidió copias simples del acta que contiene esta decisión a las partes.

Regístrese y Cúmplase.
Quedaron las partes notificadas en el acto de audiencia oral.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO