REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010464
AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito consignado por la delegada de prueba Lic. Nelly Montoya de Avendaño, el cual riela al folio 182, 183 y 184, del presente asunto penal, donde informa que el acusado no dio cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal, por lo que conforme al desarrollo de la audiencia celebrada se pasa a fundamentar en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “…una vez verificado el incumplimiento de suspensión del proceso y una vez escuchada a la victima, es importante oír la declaración de ella, y de haber cumplido con las obligaciones se solicita el sobreseimiento respectivo. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima SUYIN YUBISAY TONA DURAN, portadora de la cedula de identidad 13.643.637, expuso: el ha cumplido con todo por mi parte el a cumplido con todo. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DELEGADA DE PRUEBA:
La Delegado de Prueba: MIRNA DEL CARMEN BASTARDO VELASQUEZ, en audiencia celebrada expuso: “yo fui la designada para velar por el cumplimiento del ciudadano y el mismo nunca se acerco a la unidad técnica y agotamos todas las vías, aquí esta el telegrama que consignamos, y el en el 2007 estuvo con otra delegada de prueba y revise ese expediente y como la ley obliga a informarle al tribunal lo que estaba sucediendo de que no estaba compareciendo y bueno era mi obligación yo debía notificar al tribunal y así se hizo y no fue ningún familiar y eso es la verdad nunca tuvimos al joven por allá yo lo conocí fue hoy acá. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:
La defensa Abogada: LIRIO TERAN, en la Audiencia expuso: “Efectivamente en la revisión del asunto se evidencia que en fecha 28-05-2010, se le otorgó un año mas y se le impusieron cuatro condiciones, vivir en un lugar determinado, no visitar a la victima, tener un trabajo y no portar arma, lo cual informa que el a cumplido, el no incumple por que días posterior dos a cuatro días después fue detenido en otra casa, ahora bien fue imposible para el haber cumplido con la suspensión, el incumplió con una de las obligaciones de haber ido hasta donde la delegada de prueba pero fue porque se encontraba detenido, aquí no hay nada que justifique que el ha estado detenido, es una situación atípica solicito que se pronuncie al fondo y decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
EL ACUSADO:
José Luís Ramírez Sierra, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.020.168, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Ana Pastora Sierra de Ramírez y Isaías Ramírez Perdomo (Fallecido), grado de instrucción noveno grado, de profesión u oficio ayudante de carpintería y domiciliado en los Teques, municipio carrizales bario brisas del viento, callejo guaicaipuro sector la placita casa Nº 46. Teléfono 0212-899-2396
En audiencia celebrada posterior a la intervención alegatos de la defensa se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, y se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…no tengo nada que exponer porque no asistí porque estoy detenido desde el momento que me dieron el beneficio, estoy detenido por el tribunal cuarto de control en los Teques, por el delito de drogas. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal del Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le otorgó al ciudadano: JOSÉ LUIS RAMIREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.168, el beneficio de prorrogar por un lapso mas de un (1) año, la alternativa procesal de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”
Ahora bien, no consta en el expediente que el mencionado acusado tenga antecedentes penales, pero por información suministrada por la victima en fecha 01 de octubre de 2010, quien manifestó que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, se ordenó librar orden de traslado a dicho centro penitenciario resultando efectivo el mismo para la audiencia de fecha 22 de octubre de 2010. En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo contenido en el numeral 3 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Lara:
Artículo 46: Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
(Omisis…)
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Ejecución y Control correspondiente, para que informen sobre estado del proceso penal que se le sigue al acusado de autos en las causas signadas bajo el Nro. KP01-P-2010-648, KP01-P-2005-7992 y KP01-S-2004-19125, y conforme a ello decidir por auto razonado conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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