REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004869

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALVAREZ VERDE, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de dirigir peticiones concatenado con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva revisar la medida de Privación de Libertad, en efecto, mi defendido el día miércoles 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control nro. 10 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, donde la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentí el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido: RAFAEL JOSÉ ALVAREZ VERDE, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.948, y cuyo delito su pena comprende prisión de seis a dieciocho meses, no estableciendo el Ministerio Público en esa oportunidad ningún agravante, solicitando la representación Fiscal una medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido, la cual fuera declarada con lugar por el Tribunal de Control Nro. 10 de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, de igual forma, es de hacer notar que mi defendido no estaba sujeto a ninguna medida de presentación por ante el Tribunal sino que voluntariamente había comparecido tanto al llamado realizado al despacho del Ministerio Público como al del Tribunal de Control cuando a bien tuvo fijar la fecha de la audiencia preliminar, es decir, no existiendo ninguna contumacia por parte de mi defendido a los llamados de los despacho requeridores, desvirtuando de esta manera cualquier peligro de fuga, aunado al hecho, que la pena a imponer, no excede en su limite máximo de 10 años, por ende, no llena los supuestos de ley para que se presuma el peligro de fuga, de igual forma considera esta defensa que al dictársele dicha privación de libertad no llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se incurrió en una flagrante violación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; de la misma forma la violación del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de la libertad, de la medida impuesta a mi defendido, así pues, considera esta defensa, que tal privativa es una alto riesgo de peligro sobre la vida de mi defendido, puesto que remitiéndolo a un centro de reclusión como lo es URIBANA, sabiendo el alto grado de peligrosidad de dicho recinto y donde es público y notorio, que semanalmente se realizan los llamados “COLISEOS”, en el cual los internos se disputan el control del recinto, ocasionando en la mayoría de los casos pérdidas de vidas humanas , mas aun que mi defendido nunca ha estado en ningún tipo de procesos y no ha tenido antecedentes policiales ni penales, por cuanto ha sido una persona que se ha criado en un seno familiar, con valores éticos y trabajador, como técnico superior en administrador de fincas, a tal fin consigno en dos folios útiles constancia de culminación de pasantitas como técnico Superior en Administración de Fincas y copia del titulo que lo acredita como tal, así mismo, mi representado es socio de una Empresa Familiar denominada “AGROPECUARIA LA ALVAREÑA C.A.”, donde funge como administrador de la misma, conjuntamente con sus padres y hermanos, a tal fin consigno en cinco (05) folios copia del Registro Mercantil de la misma, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P. se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el mencionado artículo, con el compromiso que una vez fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, esté comparecerá al mismo. Es todo.

De la revisión de las actuaciones que consta en el presente asunto penal esta Juzgadora puede observar que en fecha 15 de septiembre de 2010, le fue impuesta al acusado la medida privativa de libertad, en virtud de que como lo señala la Jueza de ese Tribunal de Control Nro. 10 extensión Carora en su fundamentación del auto de apertura, el cual riela al folio 69, 70 y 71 del presente asunto penal, el acusado de autos incumplió las medidas que le habían sido impuestas, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, señalando el Tribunal que la victima fue lesionada con arma blanca en fecha 19 de agosto de 2010, así como la evidencia consignada por la Fiscal respecto a las constantes llamadas que hiciera el acusado a la victima de autos, y de que cursa investigación por denuncia hecha por la victima por ante la Fiscalía 47 de Cabimas por el delito de Violencia Agravada.

No obstante, en esta oportunidad quien decide debe considerar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Es decir, que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Igualmente se debe resaltar que los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En esta ocasión esta juzgadora debe hacer revisión exhaustiva del presente asunto penal una vez recordados los fines de estos medios de coerción, pudiendo observarse que en el presente expediente no consta informe médico que acredite las lesiones referidas por la victima, así como tampoco la ciudadana Fiscal consigna copia del expediente que cursa por ante la fiscalía 47 de Cabimas por el delito de Violencia Agravada, no obstante consigna un vaciado de contenido de las llamadas que presuntamente realiza el acusado a la victima, evidenciando el incumplimiento de la medida impuesta contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley especial en referencia. Es por ello, que se debe recordar que en materia de Violencia Contra la Mujer las medidas cautelares o medidas de protección y seguridad no sólo buscan que el acusado este sometido al proceso sino que también busca salvaguardar la integridad física y psíquica de la mujer victima como objeto jurídico tutelado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, verificándose que ciertamente se presume razonablemente el incumplimiento de las medidas impuestas por parte del acusado de autos.

En tal sentido también es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Es por ello, que el presente proceso penal y en particular el presente caso no escapa de tales de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad en un centro de reclusión determinado debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, ya para ello el legislador estableció una gama de medidas cautelares sustitutivas expresamente señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, impedir que el imputado pueda borrar o que sean traídas al proceso determinadas pruebas, y en especial en el presente caso penal cumplir con el objeto de la ley y sus medidas cautelares que es la protección integral de la mujer victima.


En razón de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que esta Juzgadora considera que las razones por las cuales se dicto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALAVAREZ VERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.345.288, pueden ser razonablemente satisfechas con la medida de Arresto Domiciliario, como medida en la cual sigue privado de su libertad pero que puede asegurar la celebración del juicio oral convocado y salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima. En consecuencia, esta juzgadora una vez verificada y analizada las circunstancias del presente caso penal declara con lugar la solicitud de la defensora privada y de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal, sustituye la medida cautelar de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, quedando vigente la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley especial en referencia. La detención domiciliaria se cumplirá en la residencia del acusado, ubicada en la siguiente dirección: “Calle Guzmán Blanco con calle Julio J. Montero, casa Nro. 8-21 de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres, Estado Lara”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALVAREZ VERDE, plenamente identificado en autos, y se sustituye la medida cautelar de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, quedando vigente la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley especial en referencia. La detención domiciliaria se cumplirá en la residencia del acusado, ubicada en la siguiente dirección: “Calle Guzmán Blanco con calle Julio J. Montero, casa Nro. 8-21 de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres, Estado Lara”. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA