REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003419
ASUNTO : KP01-S-2010-003419
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez Colmenarez.
IMPUTADO: JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, de 36 años de edad, grado de instrucción 6º grado de primaria, estado civil soltero, profesión herrero, hijo de Migdalia Margarita Belisario y Juan Enrique Vásquez Suárez, residenciado en Duaca, sector padre Orinis, vía el crematorio, estado Lara. Teléfono: 0416-0505498
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Torrealba.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MERBELLA SUSANA MENDOZA MELENDEZ, con cédula de identidad número V.-21.503.208
DELITO: Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (4) de octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo ”.
Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, acompañada de su representante legal, ciudadana MERBELLA SUSANA MENDOZA MELENDEZ, con cédula de identidad número V.-21.503.208 y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en mi casa limpiando y cuando pasó él yo estaba comprando unos panes y yo le dije que no tenía dinero y yo le dije un poco de cosas y él me dio dos cachetadas. Eso fue lo que pasó. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: no hubo actos lascivos, yo dije eso por que estaba muy brava por que me dio dos cachetadas, esa es la verdad. Nadie habló conmigo para cambiar mi declaración lo que digo es la verdad. Es todo”. Luego se le cede la palabra a la representante de la víctima, quien manifestó: “Yo sólo se lo que ella me ha dicho, y el día de la audiencia no puede venir por que a mi hija la estaban operando. Es todo”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición y la de su representante legal, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo venía subiendo en mi moto cuando de repente me salen dos personas y escuchos 2 disparos y llego a que la cuñada y mi cuñada mi dice dame plata para los ponqués y yo le dije no tengo dinero y ella me dijo una mala palabra y yo también le dije una mala palabra y de allí me fui para mi casa y luego cuando iba a salir un funcionario me dijo tu eres Belisario y me llevaron al destacamento. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO:
La defensora pública abogada Yajaira Salazar Contreras, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, lo siguiente: “La defensa como lo manifestó en la audiencia de presentación estaba convencida que estábamos en presencia de violencia física y no de actos lascivos, ratifico mi contestación de la acusación fiscal donde niego rechazo y contradigo, por cuanto no existen medios de convicción y más aun que queda probada la inocencia de mi representado ya que la víctima manifestó que los hechos no son ciertos y lo que la indujo hacer la denuncia en la cual se puso en peligro la vida de mi representado por estar mas de un mes en un centro de reclusión, es por lo cual la defensa considera que el hecho no se realizó y debe ser decretado en definitiva un sobreseimiento, solicito se modifique la medida por una menos gravosa por lo cual solicito la medida de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Se promovieron testigos que serán presentados en juicio en juicios, conforme al principio de comunidad de las pruebas. Solicito se decrete la libertad desde esta sala. Por último solacito copias de la presente acta. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…En fecha 5 de agosto del 2010…la ciudadana Rosmery Hernández, cédula de identidad 25.143.234…indicó que según información de su sobrina Alexamar Mendoza de 15 años, un ciudadano residente del sector llamado Juan Enrique Vásquez la amenazó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la agarró y la introdujo por la fuerza hasta dentro de la casa donde reside la adolescente y le bajó el short que ella cargaba y le tocó sus partes íntimas e intentó violarla sexualmente y ella comenzó a gritar y éste salió en veloz carrera, indicándole a la presunta agraviada que si la denunciaba la iba a matar y también informó que el presunto agresor se encontraba en la adyacencia donde él reside herido por arma de fuego y que ella le preguntó qué le había pasado y él mismo le informó que un niño de 5 años había agarrado un arma de fuego que él tiene y se le disparó hiriéndolo por la espalada….”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. EXPERTOS:
1.1 Testimonial de la Licenciada KARLA DE JESÚS, adscrita al área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, donde deberá ser citada, a los fines de que exponga en juicio oral y público sobre su apreciación en relación al estado psicológico de la víctima y cuya pertinencia e idoneidad versan sobre informe psicológico, practicado a la adolescente víctima en la presente causa.
1.2 Testimonial del Experto Profesional del departamento de Ciencias Forenses de la delegación estadal Lara, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico físico legal, practicado a la adolescente víctima en la presente causa.
2. TESTIMONIALES:
2.1 Testimonial de los funcionarios ANTONIO ANDUEZA y JONATAN QUIROZ, de la Policía Municipal del Municipio crespo del estado Lara, quienes deberán ser citados al juicio oral y público a los fines de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy acusado, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y necesaria para establecer la responsabilidad del mismo en el delito que se le imputa.
2.2 Testimonial de la adolescente ALEXAMAR ZARAÍ MENDOZA, con cédula de identidad número V.-25.546.714, de 15 años, víctima en la presente causa, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho y necesaria para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.
2.3 Testimonial de la ciudadana ROSMERY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, con cédula de identidad número V.-22.143.234, de 22 años, residenciada en el Barrio Padre Oreni, sector Bella Vista, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, quien deberá ser citada a juicio oral y público a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, prueba que resulta pertinente porque a través de la declaración, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho y necesaria para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.
3.- DOCUMENTALES: de las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y público a través de su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código orgánico procesal penal e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem:
3.1 Exhibición y lectura de la IMPRESIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03-09-10, suscrito por la Licenciada Karla de Jesús M., Psicóloga, adscrita al área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, realizado a Alegamar Zaraí Mendoza, en el cuales e concluye: “La adolescente refiere presencia de características psicoemocionales de inseguridad, tendencia generalizada y sugestionabilidad personal. Con manifestaciones conductuales de temor y preocupación imprecisa por implicaciones posteriores en ámbito personal, familiar y social ante la situación vivida. De la impresión psicológica se desprende como fundamento de la presente acusación, que ya la víctima presenta inseguridad y temor a la situación vivida.
3.2 Exhibición y lectura del Reconocimiento médico, practicado por experto profesional adscrito a la medicatura forense, realizado a la víctima Alexamar Mendoza.
3.3 Exhibición y lectura de la denuncia de fecha 05-08-2010, interpuesta en la Policía Municipal del Municipio crespo, por la adolescente ALEXAMAR ZARAÍ MENDOZA, con cédula de identidad número V.-25.546.714, de 15 años, donde expuso: “Yo estaba en el patio de mi casa con mis hermanos y llegó este señor, mi cuñado y me agarró por detrás tapándome la boca y apuntándome con un arma de fuego y me dijo que si no me acostaba con él me disparaba y me llevó hasta el cuarto de la casa y me tiró en la cama y me dio una cachetada y me bajó los shores que cargaba y como pude me los subí y salió corriendo y él salió corriendo para su casa.”
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa pública del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, en escrito de descargo presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, presentó pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera.
1. Declaración del ciudadano HÉCTOR JAVIER QUIROZ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.182.443, residenciado en el Barrio Padre Oreni, sector Bella Vista, Barquisimeto, estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana ROSA ELVIRA OROZCO CASTILLO, venezolana, con cédula de identidad número V.-15.171.706, residenciada en el Barrio Padre Oreni, sector Bella Vista, Barquisimeto, estado Lara.
Por ser testigos presenciales de los hechos que se investigan y conocen las circunstancias verdaderas de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa pública no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, solicitada por la defensa pública, este juzgador observa lo siguiente:
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 5 de agosto de 2010.
No obstante, en la audiencia preliminar, la víctima manifestó que el imputado en autos, no cometió el delito imputado, que él no cometió actos lascivos en su contra, por lo que considera este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado e imponer la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 250, numeral 3, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, de 36 años de edad, grado de instrucción 6º grado de primaria, estado civil soltero, profesión herrero, hijo de Migdalia Margarita Belisario y Juan Enrique Vásquez Suárez, residenciado en Duaca, sector padre Orinis, vía el crematorio, estado Lara. Teléfono: 0416-0505498, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Javier Torrealba, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa pública por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 250, numeral 3, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JUAN ENRIQUE VASQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)
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