ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001029
ASUNTO : KP01-S-2010-001029
AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escrito que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del asunto, de fecha 19 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano abogado, presunto agresor SIXTO JOSÉ ZAMBRANO y la abogada JOSSHELIN KATTIUSKA ROMERO SILVA, en su condición de asistenta del referido ciudadano, con relación a la solicitud de archivo judicial del presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión del presente asunto se constata que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se celebró audiencia especial de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se generó la instrucción para que la representación fiscal emitiera el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto dentro del lapso de veinte (20) días, lo que sin embargo, no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que una vez verificado que ha trascurrido más de veinte (20) días desde que si giró la instrucción aludida, lo correcto es que este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara acuerde proceder conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se notifique dicha omisión a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que dentro de los dos días siguientes comisione un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Así se decide.
Por otro lado, cabe hacer mención especial sobre la forma en la que los(as) abogados(as) actuantes en el presente escrito pretenden hacer valer sus pretensiones, lo que no puede estar ajeno del pronunciamiento de quien decide, en especial, bajo el nuevo modelo de Estado, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más entendiendo que el actuar de los ciudadanos y las ciudadanas se encuentra impregnado de valores bajo los cuales se sustenta el ordenamiento jurídico venezolano, entre los cuales se puede mencionar la ética y la responsabilidad social, todo lo cual se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Suprema Ley Venezolana.
En efecto, el mencionado escrito contempla términos ofensivos alusivos a la actuación del representante fiscal, Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como el Juez que lleva la presente causa, entre los que cabe destacar que en el presente caso se han establecido decisiones “sin fundamentación jurídica alguna”, “arbitrarias”, “con expreso abuso de poder por parte del Juez”, “el incumplimiento y los abusos de poder han sido cometidos por la representación fiscal y el Juez de la causa”, lo que produce, un desprendimiento al actuar del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, esencialmente los deberes contemplados en los artículos 4, 47 y 48 del mencionado instrumento, amén de colocarse a espaldas del objetivo fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la construcción de una sociedad justa con ciudadanos y ciudadanas respetuosos y respetuosas.
Por tal motivo, se hace ineludible exhortar a los(as) abogados(as) actuantes en el presente escrito a mantener en sus futuras actuaciones el decoro y el nivel académico propio de profesionales universitarios, instando a que el ejercicio de la abogacía se realice con altura y respeto hacia todos(as) los(as) componentes del Sistema de Justicia. Por tal motivo, se acuerda notificar de la presente decisión al Colegio de Abogados y Abogadas del Estado Lara y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda proceder en el presente asunto, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Colegio de Abogados y Abogadas del Estado Lara y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Secretaria(o)
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