REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002983

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez Gonzáles.
ALGUACILA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
IMPUTADO: WILMER JOSÈ SULBARÁN COLMENAREZ, con cédula de identidad número V.-9.613.837, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1964, estado civil casado, grado de instrucción 6º, oficio comerciante, hijo de Carmen Colmenarez y Alí Antonio Sulbarán, residenciado en Avenida Principal, Colinas de San Lorenzo, 113-4, casa de color amarillo. Telf. 0416-8007651.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogad Pedro León Daza Freitez.
VÌCTIMA: MAELENY CHACÓN BECERRA, con cédula de identidad número V.-9.233.381.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 28/009/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana MAELENY CHACÓN BECERRA, con cédula de identidad número V.-9.233.381, en las que asegura que el presunto agresor incumplió las medidas impuestas, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la revisión de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano WILMER JOSÈ SULBARÁN COLMENAREZ, con cédula de identidad número V.-9.613.837.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal solicita que una vez oída a la víctima el Tribunal imponga las medidas que bien considere el tribunal pertinente ya sean las que actualmente tiene o las que el mismo tribunal disponga. Es todo”. Luego, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Nosotros estamos juntos, fuimos al psicólogo estuvimos en tratamiento y nos hicieron entender las cosas como son, y si cambian las cosas acudiremos nuevamente al psicólogo. Es todo.”; seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Sólo quiero decir que estamos juntos. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora pública, quien expone:”Que se impongan medidas de seguridad y protección que bien considere el tribunal en virtud que mi representado manifestó que están juntos. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano WILMER JOSÈ SULBARÁN COLMENAREZ, con cédula de identidad número V.-9.613.837, ya que, tanto víctima como presunto agresor han manifestado en han cesado los elementos generadores de violencia que motivaron la solicitud de audiencia, indicando que se encuentran viviendo juntos y así lo observó este juzgador en audiencia, lo que no obsta a que se tomen las medidas necesarias para preservar la integridad física y moral de la víctima, por lo que en aras del resguardo a la integridad de la mujer agredida en el presente caso, considera quien decide que resulta procedente ratificar la medida consagrada en el artículo 87, numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima ciudadana MAELENY CHACÓN BECERRA, con cédula de identidad número V.-9.233.381, como al presunto agresor, ciudadano WILMER JOSÈ SULBARÁN COLMENAREZ, con cédula de identidad número V.-9.613.837, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y talleres cada treinta (30) días. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponerle la medida establecida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, recibiendo las charlas o talleres cada treinta (30) días. De igual manera, se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciban la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar e imponer sobre el ciudadano WILMER JOSÈ SULBARÁN COLMENAREZ, con cédula de identidad número V.-9.613.837, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6, la cual consiste en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se remite a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la atención y orientación debida en materia de Violencia de Género. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA