REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000818
ASUNTO: KP01-S-2010-000818

JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Alexander Adrián Torres.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.419.313, de 49 años de edad, grado de instrucción 6º grado, estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Baudilio Rodríguez y Guillermina Adjunta, residenciado en Las tunas, sector Los Bucares, por la Avenida Principal, diagonal a una bodega, Barquisimeto, estado Lara. Telf. No tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras (sólo por este acto).
FISCALA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.
VICTIMA: ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscala cuarta del Ministerio Público, abogada Yoheli Barrios Rivas, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.419.313, y procedió a exponer oralmente lo siguiente:“…las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio de fecha 21-09-2010, el cual ratifica en este acto, por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Es todo.” Así pues, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios JULIO LEAL, CAMACARO DOUGLAS y PÉREZ ALBERT, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento, relaten las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, testimonio que adminiculado al de la víctima es útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye.2) Testimonio de la ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931, a los fines de que en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones físicas por parte de JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, testimonio que adminiculado al de los funcionarios actuantes y experto, sirve para evidenciar las lesiones que le fueron inferidas por el imputado en autos; 3) De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la Experta Doctora María Moreno, Experta Profesional II, Médica Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde puede ser notificada para el Juicio Oral y Público, por ser quien en ejercicio de sus funciones practicó el examen médico forense a la víctima ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, quien presentó: “CONTUSIÓN CON AUMENTO DE VOLÚMEN EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN TEMPORAL DERECHA. HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO. HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL EN ÁNGULO INTERNO DE OJO IPSILATERAL”. Así mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea exhibido dicho informe al referido experto en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma, declaración que adminiculada al testimonio de los funcionarios actuantes y de la víctima es útil para demostrar que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.419.313, le causó lesiones a la víctima de marras. 4) Promueve las siguientes documentales para ser incorporadas a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a) Primer Reconocimiento médico forense, de fecha 22 de marzo del 2010, signado con el número 9700-152-1794, suscrito por la Doctora María Moreno, Experta Profesional II, Médica Forense, practicado a la ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931, en el cual se concluye “CONTUSIÓN CON AUMENTO DE VOLÚMEN EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN TEMPORAL DERECHA. HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO. HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL EN ÁNGULO INTERNO DE OJO IPSILATERAL”; b) Segundo Reconocimiento médico forense, de fecha 6 de abril del 2010, signado con el número 9700-152-2193, suscrito por la Doctora María Moreno, Experta Profesional II, Médica Forense, practicado a la ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931, en el cual se concluye “Está curada, ameritó para su curación DOCE DÍAS, con asistencia médica y privación de ocupaciones DOCE DÍAS”.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Ratifico lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “no voy a declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Yajaira Salazar Contreras, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta representación solicita se haga uso de la suspensión condicional del Proceso. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas, todo lo cual fue invocado por la defensa en escrito de contestación de la acusación, presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del asunto. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, si admito los hechos. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala cuarta del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la fiscala cuarta del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.”,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3) Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en una escuela o liceo Bolivariano que determine la Zona Educativa del estado Lara, para lo cual se ordena oficiar a dicha Institución para que indique las condiciones en las cuales se va a realizar el cumplimiento de la condición impuesta, debiendo informar a este Tribunal si se dio cumplimiento con lo aquí ordenado. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.419.313, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANA YANNIREX ROSALES PALENCIA, con cédula de identidad número V.-20.351.931. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.419.313, de 49 años de edad, grado de instrucción 6º grado, estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Baudilio Rodríguez y Guillermina Adjunta, residenciado en Las tunas, sector Los Bucares, por la Avenida Principal, diagonal a una bodega, Barquisimeto, estado Lara. Telf. No tiene, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contados a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3) Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en una escuela o liceo Bolivariano que determine la Zona Educativa del estado Lara, para lo cual se ordena oficiar a dicha Institución para que indique las condiciones en las cuales se va a realizar el cumplimiento de la condición impuesta, debiendo informar a este Tribunal si se dio cumplimiento con lo aquí ordenado. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. CUARTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. QUINTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA