REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000604
Solicitantes: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ y YENDRY YAMEL DURAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.430.349 y V- 12.933.099, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.199.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 06 de octubre de 2.010, los ciudadanos Antonio Rafael Rodríguez y Yendry Yamel Duran Perez, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1.994, de su unión procrearon uno (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro prenombrado hijo corresponderá a ambos cónyuges. SEGUNDO: La Custodia corresponderá a la madre quien continuara viviendo con nuestros hijos tal y como ha sido; en su domicilio ubicado avenida 4 con calle 5 casa S/N, sector I de la Carucieña, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, obligándose la madre a participar al padre cualquier cambio de dirección. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la manutención de los hijos con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro (04) porciones cada una CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, sin incluir lo que corresponde por vestuario; así mismo deberá contribuir con los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniforme a quienes corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para ambos progenitores. CUARTO: El cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda un régimen de visita amplio, en virtud de que nuestro hijo ya tiene la suficiente edad para disponer cuando así lo quieran ver a su padre, pero siempre y cuando no choque con la rutina diaria, descanso y estudios de nuestro hijo: y a falta de este tendrá como régimen de visita el siguiente: El padre podrá visitar a nuestro hijo en el hogar materno los días miércoles, sábados y domingo, en el siguiente horario miércoles (4:00 pm a 7:00) y los días sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm); en carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y Año Nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre buscando el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y día de Reyes con la madre o como lo decida el hijo”.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal dejo constancia que el mismo manifestó querer seguir unidos a sus padres.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ y YENDRY YAMEL DURAN PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 13, del año 1.994. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1113-2.010 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000604
RMSG/OSD/linda.-