REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000081
Solicitantes: FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA y ROSALBA DEL CARMEN GARCÍA COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.617.642 y V- 9.626.897, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ALEXANDRA FABBIOLA MAIURI ALDANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.339.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 26 de julio de 2.010, los ciudadanos Franco Antonio Maiuri Aldana y Rosalba Del Carmen García Colombo, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1.998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., ambos padres nos comprometemos a garantizar la protección integral de nuestros hijos, respetando sus derechos y garantías como niños y procurando sus intereses superiores como tal para que se conlleve al libre desarrollo de sus personalidades según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y convenimos que la Responsabilidad de Crianza (que incluye cohabitación) de nuestros hijos corresponderá a la madre. SEGUNDO: Ambos padres conservaremos la patria potestad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estímulo a la educación. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre asume la obligación de aportar una cantidad para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales para cada uno, que serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y de manutención de tales infantes; así como asume la obligación de aportar Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) en el mes de agosto que serán destinados a cubrir los gastos del inicio al año escolar y demás necesidades educativas; De igual manera aportara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) en el mes de diciembre que serán destinados a cubrir los gastos propios de las fechas decembrinas. Sin embargo, las partes otorgantes admiten que las obligaciones alimentarías son compartidas. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar del niño, establecemos que los mismos podrán transitar con su padre o su madre por cualesquiera territorio nacional o extranjero con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas diarias que deseen, y los paseos y pernoctas durante los fines de semana cualesquiera período de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y/o carnavales de forma alterna y por lapsos proporcionales”.
En fecha 05 de agosto de 2.010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial los mismos manifestaron querer seguir unidos con sus padres como hasta ahora lo han estado.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA y ROSALBA DEL CARMEN GARCÍA COLOMBO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 14, folio 021 fte del año 1.998. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1102-2.010 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-J-2010-000081
RMSG/OSD/linda.-