REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000137
Demandante: Lolimar de la Chiquinquirá Morillo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.186
Demandado: Archivalt Adolis Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.541
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 09 de junio de 2.010, la ciudadana Lolimar de la Chiquinquirá Morillo Pacheco ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) y cinco (05) años de edad, asistida por el abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Archivalt Adolis Mascareño, a los fines de que el mismo cumpliera con de la Obligación de Manutención para sus hijos y se estableciera en una cantidad no menor de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) mensuales. Asimismo, solicito que el padre cubriera con un aporte de bonificación de especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2,000,oo Bs), para cubrir los gastos que incluye vestuario, zapatos, regalos. De igual forma, solicito en caso de despido retiro del organismo empleador se le retuviera el treinta por ciento 30% de las prestaciones sociales y el 50% de gastos adicionales como medicina, médico estudios, etc. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado mediante exhorto, oír la opinión de los niños y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 18 de junio de 2.010, se dejó constancia que los niños no comparecieron a expresar su opinión. En fecha 21 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 26 de julio de 2010, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Archivalt Adolis Mascareño, donde se dio por notificado y solicito se fijara la Audiencia de Mediación. En fecha 27 de septiembre de 2010, la secretaria certifico la notificación voluntaria del demandado. En fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Lolimar de la Chiquinquirá Morillo Pacheco y Archivalt Adolis Mascareño, para el 06 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m. En fecha 06 de octubre de 2.010, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Lolimar de la Chiquinquirá Morillo Pacheco y Archivalt Adolis Mascareño, se dejó expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia tanto de la parte demandante como demandada, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Lolimar de la Chiquinquirá Morillo Pacheco, ya identificada contra el ciudadano Archivalt Adolis Mascareño ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de octubre de 2010. Años. 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 306 - 2.010 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
KP12-V-2010-000137
|