REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de octubre dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000304

Solicitante: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.534

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.010, por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (17) diecisiete años de edad, ya identificado, actuando en su propio nombre asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de su madre el cual es: Medina. Igualmente, solicitó la extensión del segundo apellido de su madre en el sentido de que figuren sus apellidos como Nieves Medina. En dicho acto consignó copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de la partida de nacimiento de su madre y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su madre la ciudadana Yarina Josefina Nieves Medina, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Medina, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Medina
Asimismo, en virtud de lo solicitado por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya identificado, en cuanto a la extensión de su segundo apellido, como: Nieves Medina, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Nieves Medina.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1860, folio Nº 289 frente, de fecha 18 de octubre de 1.993. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 300-2.010 y se publicó siendo las 11:56 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ





KP12-J-2010-000304