REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000176

Demandante: Luisa María Chirinos Arbornos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.664

Demandado: Asdrúbal Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.063

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

El día 07 de julio de 2.010, la ciudadana Luisa María Chirinos Arbornos, ya identificada, asistida por el abogado Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Publico, presentó demanda de filiación contra el ciudadano Asdrúbal Alberto González, ya identificado, a los fines de que fuese declarado que era el verdadero padre de sus hijos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos En fecha 09 de julio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de los niños y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En fecha 20 de julio de 2.010, comparecieron los niños, acompañados de su madre quienes, no manifestaron ningún tipo de palabra por su corta edad. En fecha 03 de agosto de 2010, se consignó boleta de notificación, firmada por el ciudadano Asdrúbal González. En fecha 05 de agosto de 2010, se fijó Audiencia de Sustanciación, para el 30 de septiembre de 2010, entre los ciudadanos Luisa María Chirinos Arbornos y Asdrúbal Alberto González. En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió mediante diligencia, presentada por la ciudadana Luisa María Chirinos Arbornos, donde solicitó se oficiara nuevamente al (I.V.I.C.). En fecha 23 de septiembre de 2.010, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de las pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que las partes comparecieron tal como consta expresamente mediante acta levantada según folio diecinueve (19) lo cual se transcribe así:”Se oyó la intervención de la Defensora Pública Segunda de la parte demandante quien expuso: Se presento la presente demanda por cuanto el ciudadano Asdrúbal mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Luisa Chirinos, y por cuanto aun no consta en autos la fecha para la realización de la prueba por lo que solicito seguir con el procedimiento y hacer las gestiones necesarias para que se lleve acabo la prueba de A..D.N. Es todo. Seguidamente el ciudadano Asdrúbal González, expuso: Ellos son mis hijos, los reconozco como tales porque son mis hijos.”(Copiado textualmente)

Este Tribunal observa:
De la declaración efectuada ante este Juzgado en la audiencia de sustanciación, por el ciudadano Asdrúbal Alberto González, ya identificado, se desprende que el demandado reconoce expresamente a sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como sus hijos, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, el presente asunto debe darse por terminado. Así se decide.

DECISION

Visto que la presente causa debe declararse terminada por cuanto el demandado ciudadano Asdrúbal Alberto González, ya identificado, efectuó el reconocimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y procede a Homologar el reconocimiento. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).). Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1316, de fecha 12 de febrero de 2008, de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).) y bajo el Nº 861, de fecha 01 de junio de 2.010, de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Líbrese el correspondiente oficio.
Asimismo, se declara Terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de octubre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 297 - 2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

LCGC.-
KP12-V-2010-000176