REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000293
Solicitantes: Minerva del Carmen Acosta Acosta y Pietro Sebastiano Vitrano Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.850.325 y 9.847.731
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos Minerva del Carmen Acosta Acosta y Pietro Sebastiano Vitrano Aponte, ya identificados, asistidos por el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 22.385, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.010, se ordenó escuchar a la adolescente y al niño, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b)En cuanto a la custodia de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Minerva del Carmen Acosta Acosta
c)En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarlos de vacaciones, paseos, establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos
d)En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual.
En fecha 30 de septiembre de 2.010, se dejó constancia que no comparecieron ni la adolescente ni el niño, a manifestar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. De igual forma, En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Minerva del Carmen Acosta Acosta y Pietro Sebastiano Vitrano Aponte, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 136. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de octubre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 298 - 2.010 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
KP12-J-2010-000293
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