REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000073
Solicitante: Héctor Luís Cañizalez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.155.806
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once meses de edad, asistido por la Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, omitió el número de su cédula de identidad, el cual es: 24.155.806, el primero apellido lo colocaron como Cañizales con “s”, siendo lo correcto con “z”, asimismo colocaron su edad como veinte (20) años, siendo lo correcto diecisiete (17) años. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión del niño y librar cartel para su respectiva publicación.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, donde recibió cartel, para su debida publicación. En fecha 17 de marzo de 2.010, se dejó expresa constancia que el referido niño, no compareció a expresar su opinión. En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, consignó diligencia donde solicitó notificar a la madre de su hijo, la ciudadana Marielbys Carolina Pérez. En fecha 19 de mayo de 2010, se ordeno notificar a la ciudadana Marielbys Carolina Pérez, a los fines de que la misma hiciera comparecer al niño para que expresara su opinión. En fecha 24 de mayo de 2010, se consignó boleta de notificaron, debidamente firmada por la ciudadana Marielbys Carolina Pérez y en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Marielbys Carolina Pérez, quien expuso e hizo comparecer al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 07 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de julio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 21 de julio, mediante auto se ordenó notificar a los ciudadanos Héctor Luís Cañizalez Bastidas y Marielbys Carolina Pérez. En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió mediante diligencia presentada por el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, donde consigno cartel, debidamente publicado el diario “El Caroreño” y en esa misma, se consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas. En fecha 06 de agosto de 2010, se dejó expresa constancia que compareció el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas y expuso lo que creyó conveniente. En fecha 21 de septiembre de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del cartel publicado en el periódico “El Caroreño”. En fecha 20 de octubre de 2010, se consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Marielbys Carolina Pérez. En fecha 22 de octubre de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Marielbys Carolina Pérez, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por el padre de su hijo.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), del ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas y de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, antes señalado, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cinco (05) y seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el numero de cedula del padre el cual es: 24.155.806 y se incurrió en el error de colocar el primero apellido del padre el cual es: Cañizalez, con la letra “s” al final, siendo lo correcto con “z” y la edad del padre ciudadano Héctor Luís Cañizalez, que correspondía para la fecha 17 años y no 20 años, como se evidencia en la partida de nacimiento del niño y se pudo constatar en la copia certificada de la partida de nacimiento del padre se evidencia, deduciendo esta Juzgadora, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud la inserción y rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Héctor Luís Cañizalez Bastidas, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cedula de identidad del padre el cual corresponde al Nº 24.155.806 y se ordena asentar correctamente el primer apellido del padre el cual es: Cañizalez, con “z”, y la edad correcta del padre en la partida de nacimiento del niño, como: 17 años de edad.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, bajo el Nº 2, de fecha 20 de enero de 2.010. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J RODRIGUEZ M
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 338 -2.010 y se publicó siendo las 11:57 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J RODRIGUEZ M
KP12-J-2010-000073
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