REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000082
Demandante: Celia Rosa Colombo Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.270.
Demandado: Edgar Jesús Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.466
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 26 de abril de 2.010, la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, ya identificada en representación de sus hijos los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica Primera (S) del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijos el ciudadano Edgar Jesús Infante, a fin de que se fijara una obligación de manutención, una bonificación especial de fin de año, se le retuviera el 30% de las prestaciones sociales y de su liquidación; Así, como el aumento automático del monto fijado anualmente. Solito se oficiara al organismo empleador a los fines de retener el monto de la obligación fijada. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 28 de abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de los niños. Se ordeno exhorto a los fines de practicar la notificación del demandado. En fecha 05 de mayo de 2.010, se dejó constancia que compareció solamente la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En fecha 08 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de julio de 2010, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió exhorto, debidamente cumplido con la notificación y firmada por el demandado. En fecha 22 de septiembre de 2010 se fijó la Audiencia de Mediación para el 01 de octubre de 2.010, a las 09:00 a.m. En fecha 04 de octubre de 2010, se reprogramo la Audiencia de Mediación para el 11 de octubre de 2.010, a las 09:00 a.m. En fecha 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera a la Audiencia Preliminar, quien expuso: Solicito se fije nueva oportunidad, en consecuencia este Juzgado de conformidad con la norma del articulo 469 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda para el día lunes 18 de octubre de 2.010, a las 9:30 a.m. oportunidad para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la reprogramación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Edgar Jesús Infante Hernández, ofrezco como monto de la obligación de manutención la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800, oo. Bs) para cubrir la manutención de mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y deseo que se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación, transporte, medicinas, uniformes, etc; Asimismo, cabe señalar que mis hijos poseen un seguro de H.C.M., ante la empresa en la cual laboro la cual es COCA- COLA FENSA C.A. De igual forma, solicito que se descuente el veinticinco por ciento 25% de las utilidades a los fines de cubrir sus gastos navideños y el veinticinco por ciento 25% de las prestaciones sociales a los fines de cubrir obligaciones futuras. Cabe señalar, que lo que corresponde a la cantidad de obligación mensual la depositaré en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 01082402880200262648, la cual esta a mi nombre, pero que actualmente tiene bajo su poder la madre de mis hijos ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, por estar autorizada en la referida cuenta y en lo que concierne a las utilidades y prestaciones sociales sean descontadas por el organismo empleador, solicitándoles que solo en el caso de las utilidades sean depositadas en la cuenta de ahorros antes señalada y lo de las prestaciones sociales sea remitido mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal para que sea administrado por el mismo y en este mismo acto yo, Celia Rosa Colombo Mosquera, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández. Es todo” (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Celia Rosa Colombo Mosquera y Edgar Jesús Infante, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de ochocientos bolívares (800, oo Bs) mensuales, las cuales serán depositadas por el ciudadano Edgar Jesús Infante, en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 01082402880200262648, debiendo cubrir ambos padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de sus hijos. En lo que concierne al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades y prestaciones sociales serán descontadas por el organismo empleador, advirtiendo que solo en el caso de las utilidades serán depositadas en la cuenta de ahorros antes señalada y con respecto a las prestaciones sociales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este tribunal.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 325 – 2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.
KP12-V-2010-000082
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