REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de octubre dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP12-J-2010-000166

Motivo. Reconocimiento Post Mortem

En fecha 26 de mayo de 2.010, el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.634, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado Pedro Luís Rojas, consignó escrito solicitando reconocimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (02) dos años de edad, por cuanto alega que su hijo el ciudadano Alí José Vivas Urriola, (fallecido) quien era titular de la cedula de identidad Nº 15.373.954, era el padre biológico del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En virtud de esta situación, su voluntad fue proceder a solicitar el reconocimiento de manera formalmente al niño. En fecha 31 de mayo de 2.010, se le dio entrada a dicha solicitud, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con la norma del artículo 511 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó escuchar la opinión del niño. En fecha 07 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia que el niño no compareció a dar su opinión. En fecha 09 de junio de 2010, se consideró necesario ordenar la comparecencia de la ciudadana Yamileth Cordero Ereu, madre del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 10 de junio de 2010, se libro exhorto al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 14 de junio de 2010, compareció ante este juzgado la ciudadana Mary Migdalia Urriola, abuela paterna del niño, quien manifestó: Yo como abuela del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) estoy de acuerdo en que mi esposo Pedro José Fernando Vivas reconozca a mi nieto, por cuanto me consta que es hijo de mi hijo Ali José Vivas Urriola, cabe destacar que desde aproximadamente dos meses no veo a mi nieto debido a que la madre ciudadana Yamileth Cordero Ereu, no nos permite tener ningún contacto con él, mi esposo y yo deseamos que la madre nos permita compartir con nuestro nieto”. Y en esa misma fecha, se recibió mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, donde consignó los datos de la dirección de la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 15 de junio se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Yamileth Cordero. En fecha 16 de junio de 2010, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 18 de junio de 2010, compareció la ciudadana Yamileth Cordero Ereu, quien expuso lo que creyó conveniente. En fecha 21 de junio de 2009, se ordeno publicar edicto en el diario “EL Caroreño”, de conformidad con la norma del Art. 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conociendo de la presente causa. En fecha 12 de julio de 2010, se dejo constancia que venció al lapso establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, solicito se librará un nuevo cartel, por cuanto el nombre correcto de su hijo es Alí José Vivas Urriola. En fecha 21 de julio de 2.010, se ordeno publicar nuevamente el cartel en el diario “EL Caroreño”, de conformidad con la norma del Art. 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, recibió cartel para su debida publicación. En fecha 23 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, se dejo constancia que consignó el edicto debidamente publicado. En fecha 23 de julio de 2010, en virtud del cambio de ponencia en el presente asunto se consignó cuatro folios útiles, oficio Nº 354-210 despacho y boleta de notificación librada a la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 02 de agosto de 2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, donde solicito se fijará oportunidad para oír a los testigos. En fecha 06 de agosto de 2010, se dejó expresa constancia que venció el cartel publicado en el diario El Caroreño. En fecha 10 de agosto de 2010, se ordeno oír las declaraciones de los testigos Migledis Yaritza Mogollón Narcizo y Sol Rosario Rodríguez de López, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.635.046 y V-5.923.916. En fecha 13 de agosto de 2010, se dejo constancia que comparecieron las testigos a dar su declaración. En fecha 20 de septiembre de 2010, se considero necesario notificar a la ciudadana Yamileth Cordero Ereu, para oír su opinión. En fecha 28 de septiembre de 2010, se consignó boleta de notificación librado a la ciudadana Yamileth Cordero Ereu, sin firmar debido a que fue imposible su ubicación, por cuanto los vecinos indicaron que se encontraba en la ciudad de caracas. En fecha 04 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Fernando Vivas, donde indico la dirección de la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 04 de octubre de 2010, se ordeno notificar nuevamente a la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 13 de octubre de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yamileth Cordero Ereu. En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Yamileth Cordero Ereu, quien expuso: “Soy la mamá del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y manifiesto que mi hijo fue reconocido por el ciudadano Darwin Leonardo de Sousa Jayaro y reconozco que el padre de mi hijo fue Ali José, pero esta reconocido por el señor antes mencionado, él es el que me ayuda en los gastos de mi hijo él me le da todo nadie más me ayuda solo él y como es Sargento quiere sacar los papeles para que mi hijo reciba todos los beneficios que tiene en este mismo acto consigno copia certificada de la partida de nacimiento de mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cual se evidencia el reconocimiento ”. Es todo. (Copiado textualmente)


Esta Juzgadora para decidir observar:

Del derecho aplicable.
En atención a lo estipulado en la norma del artículo 901 del Código de procedimiento Civil Venezolano que establece: “Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negritas y subrayado nuestro)
Es por ello que al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de un asunto de jurisdicción voluntaria, pero posteriormente se observó que existe una controversia debido a que la madre se opone al reconocimiento del abuelo paterno y a su vez presento copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que demuestra que el niño se encuentra reconocido por el ciudadano Darwin Leonardo De Sousa Jayaro, la cual corre inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de autos, existiendo contención, en la causa, es por ello que pese a lo expuesto anteriormente, se declara el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: El Sobreseimiento del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto se evidenció que la madre se opuso al reconocimiento solicitado por el ciudadano Pedro José Fernando Vivas abuelo paterno, razón por la cual se insta al solicitante a ejercer el procedimiento que considere pertinente.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de octubre de 2010. Años 200° y 151°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321 - 2.010 siendo las 02:43 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA



LCGC.-

KP12-J-2010-000166