REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J- 2010-000324

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Maritza Gregoria Lameda Querales y Benicio Rafael Camacaro Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.996.444 y 5.323.488 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cuatro (04) años de edad, para que la niña tenga acercamiento con su padre y pueda tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, quedando establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Benicio Rafael Camacaro Suárez ya identificado, podrá compartir con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: Los días sábado a las 10:00 a.m, el padre podrá buscar a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la Urbanización Francisco Torres, calle 04 casa S/Nº detrás de la feria pernoctando con este, debiendo el referido padre entregar a la niña a su madre los días domingo a las 02:00 p.m., de igual manera ambos progenitores de mutuo acuerdo en épocas navideñas 24 de diciembre y 31 de diciembre, días de carnaval y semana santa, las compartirá con ambos padres de manera alterna, de igual manera las vacaciones escolares podrá compartir quince (15) días de estas con su padre y el resto con su madre. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de su hija siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos, debiendo los mismos mantener un ambiente de completa paz y armonía, tanto en el hogar de la madre como del padre, que ayude al mejor desarrollo integral de la niña. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los once (11) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309 - 2.010 y se publicó siendo las 11:09 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.



KP12-J- 2010-000324