REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


ASUNTO: KP02-R-2010-000387
RECURRENTE: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.383.168

CONTRARECURRENTE: YULY HERNANDEZ DE LEGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.067.707

MOTIVO: Apelación.

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2010, por el ciudadano PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, en virtud de la omisión del Tribunal a pronunciarse sobre la perención solicitada.
El a quo en fecha 16 de abril de 2010, oye la apelación en el efecto devolutivo, debiendo la parte actora señalar las copias que deban ser remitidas a esta Instancia Superior, las cuales una vez señalada se remitió el recurso en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se le da entrada al mismo, posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, señalando al recurrente las previsiones legales.
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2010, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte contrarecurrente contesta a la formalización interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de apelación, una vez constituido el Tribunal y verificada la asistencia de las partes se llevó a cabo la misma, en la cual ambas partes expusieron de manera oral publica y contradictoria sus alegatos y razones. Una vez ilustrado y deliberado este juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al a quo a fin de que se pronuncie sobre la perención solicitada.

Este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones y a obtener respuesta inmediata sobre lo solicitado, en tal sentido, el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De la norma anterior, se infiere que cuando un ciudadano solicite algún tipo de pronunciamiento, este debe recibir oportuna respuesta. No quiere decir, que el funcionario esté vinculado a lo peticionado, pero si es un deber el dar respuesta oportuna a lo propuesto, y claro está, que quien no esté conforme que ejerza los recursos respectivos. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2001 sentenció lo siguiente:

“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estoa particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial…” (Caso Teresa de Jesús Valera Marín).

Como se puede apreciar el aludido artículo 51 constitucional prevé el derecho de petición y la obligatoriedad del funcionario de brindar oportuna respuesta. Ahora bien, debe ser una respuesta oportuna y sin dilaciones. A su vez, debe ser adecuada, no significando ello que sea afirmativa a la solicitud planteada, lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la petición.

Lo anterior se trae a colación, considerando que el presente caso, el ciudadano PEDRO ARISTIGUIETA actuando en nombre propio, solicitó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la perención de la instancia en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado 24.761 expediente Nro. KH07-X-2006-00028, en contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA. Sin embargo, el a quo no se pronunció sobre la perención planteada y ordenó la realización de ciertas actuaciones procesales.

De igual forma, considera prudente esta Alzada que exista un pronunciamiento sobre la legitimidad del peticionante, situación que ha sido cuestionada por la parte intimante en el mencionado expediente. Sobre dicha denuncia, es criterio de este juzgador que cuando se trata de situaciones de Orden Público cualquier persona puede denuncia y advertir al Tribunal sobre tal situación, Así se declara.

De igual forma, en la audiencia de apelación y en escrito de contestación, la parte contrarecurrente manifestó a este juzgador que la parte recurrente nunca apeló del auto de fecha 05 de abril de 2010, así como también señalo que el a quo tampoco escuchó la supuesta apelación. En tal sentido, no comparte este administrador de justicia dicha postura si consideramos que corre al folio dos (02) del presente recurso la manifestación del abogado PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, quien actuando como ciudadano y en su propio nombre ejerció dicho recurso, y a su vez, riela al folio doce (12) el Tribunal de la causa escucho la apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada. En consecuencia, la denuncia formulada por la ciudadana en cuestión, no es procedente. Así se establece.

Finalmente, al verificarse del auto de fecha 05 de octubre de 2010, donde la ciudadana jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes no dio respuesta a la solicitud de perención planteada por el ciudadano PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, este Tribunal considera procedente la apelación. Así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se pronuncie sobre la perención solicitada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 93-2010, y se publicó a las 9:56 am.

LA SECRETARIA