REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
200º 151º

RECURRENTE: ABG. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.255, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, intentado por la ciudadana BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su condición de Defensora Pública Primera de Protecciòn de la Circunscripción Judicial del estado Lara y actuando en representación de las adolescentes (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA) en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, que negó el recurso de apelación formulado por la referida funcionaria.

En fecha 05 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y se le instó a la parte interesada, a consignar copia certificada de las actuaciones judiciales necesarias para la tramitación del recurso, siendo agregadas las mismas en fecha 07 de octubre de 2010.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

El recurso de hecho se interpone ante la negativa del juez de la causa en oír la apelación formulada. En estos casos, la parte recurrente puede intentar dicho recurso ante la alzada inmediata para que se determine si debe escucharse dicha apelación. Esto significa, que el pronunciamiento del Juzgado Superior se limita a la procedencia o no de dicha actuación, más no debe emitirse un pronunciamiento especial sobre el fondo del asunto.
En tal sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana Defensora Pública Primera de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en representación de las jóvenes de autos, intentó el presente recurso de hecho ante la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto de escucharle la apelación formulada.
En ese orden, en el auto recurrido el a quo señaló lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Juzgadora, el auto del cual apela la Defensora Pública mencionada, constituye un auto de mera sustanciación o mero tramite, el cual conforme lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es susceptible de ser revocado o modificado a instancia de parte o de oficio y siendo que el recurso de apelación no es el idónea (sic) ejercer para este tipo de autos, como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara procede a NEGAR el recurso de apelación intentado. Así se decide…”

Esta alzada observa:

En el presente recurso, hay que analizar si se trata como lo destacó el a quo de un auto de mero trámite carente de apelación, criterio compartido por este juzgador. Sin embargo, en el auto en referencia el Tribunal de la causa señaló el procedimiento a seguir, tomando en cuenta el régimen procesal transitorio en virtud de la entrada en vigencia en dicho Circuito Judicial de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que no es un auto de mero tramite ni puede ser resuelto en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior, el a quo debió escuchar la apelación. Así se establece.

En relación a la interlocutoria apelada, es importante resaltar que el auto de admisión de la demanda es inapelable, sin embargo, cuando en dicha admisión se fija un procedimiento donde alguna de las partes, considera que el procedimiento aplicado no es el idóneo, la parte inconforme puede recurrir contra ese auto, como es el caso de autos, que la parte no está conforme con el procedimiento aplicado por el a quo. Por tal motivo, el Tribunal de la causa debió oír la apelación, a lo efectos de que se determine el procedimiento aplicable en dicho caso de transición. Así se decide.

En la propia jurisprudencia argumentada por la Juzgadora de Instancia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13-12-2002) se destaca: “(…) lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo…” (Subrayado de esta sentencia).
Se observa que se fijó por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el procedimiento a seguir, significando tal posición un pronunciamiento que puede afectar a las partes considerando, que se trata de una regulación procedimental, que pudiera vulnerar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, intentado por la abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su condición de Defensora Pública Primera de Protecciòn de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en representación de las adolescentes (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA) . En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, escuchar en el efecto devolutivo la apelación formulada en fecha 20 de septiembre de 2010 contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 86-2009, y se publicó a las 02:50 P.M.

LA SECRETARIA