REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 04 de octubre de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro.249-10
Asunto Nro. CA-983-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por los abogados SAUL JIMENEZ e ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su condición de defensores privados del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 ordinal 10º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la citada Ley Especial, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2010, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de septiembre de 2010 se dio por notificada la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dando contestación al mismo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en esta Corte, cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza con noventa y cuatro (94) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001319), en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 05, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-983-10-VCM, se designó como ponente a la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ.

En fecha 27 de septiembre de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación, interpuesto por los abogados SAUL JIMENEZ e ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su condición de defensores privados del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 ordinal 10º y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la citada Ley Especial.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 72 al 81 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nº CA-983-10-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados SAUL JIMENEZ e ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su condición de defensores del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

“… con (sic) todo respeto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447, ordinales 5º, de Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del término legal previsto en el artículo 448 Ejusdem, ocurrimos a fin de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO dictado en fecha 20 de Octubre del 2009 (sic). Del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer En Función de Control Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud del cual decretó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, causando por tanto un gravamen irreparable a mi defendido. (…omissis…) PRIMERA DENUNCIA. La motivación de tal pronunciamiento esta en investigación ab inicio, fue ordenada por una autoridad carente de la faculta (sic) legal, para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención vale decir que era incompetente como órgano del poder público pues la titularidad, y el ejercicio de la acción penal pública le corresponde al Ministerio Fiscal en virtud, de lo preceptuado en el Articulo 285, Numeral 3 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el precepto 105 Numerales 1 y 2 Ejusdem en franca armonía con el articulo 3 la ley de Policía de Investigaciones Penales, que según lo dispuesto en el articulo 108 del C.O.P.P. El órgano de policía de investigaciones actúa bajo la dirección del Ministerio Público y no a la inversa, siendo lo contrario una tergiversación de los principios contenidos en el Código que el articulo 293 del C.O.P.P, solo faculta en casos concretos a practicar de diligencias urgentes y estrictamente, necesarias antes de su comunicación al funcionario correspondiente no puede ser interpretado erróneamente para iniciar una investigación, menos en el caso que nos ocupa, pues ninguna de las diligencias urgentes tenderían a aclarecimiento (sic) de los hechos, violándose el contenido del articulo 285 numeral (sic) de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO. Dado que la averiguación fue abierta y sustanciada, en fecha 18 Octubre del 2009, por el Delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el articulo 43. Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente. Abierto por ante la Comisaría sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra Nuestro cliente para lo cual mi patrocinado no fue ni siquiera citado por los Órganos competentes como lo es la Fiscalía, para declarar sobre los supuestos hechos que se le imputan. A pesar de el estar en su Domiciliado y tener dirección exacta. Donde vive. Y es lugar por donde vive que es detenido. (sic). Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenia como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometidos supuestamente por nuestra representada evidentemente que el ordenamiento Jurídico Venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva y otros derechos legales y Constitucionales. Esta protección la encontramos plasmada en el artículo 291 del C.O.P.P si nuestro representado era considerado imputado de acuerdo con la investigación iniciada ilegalmente por los funcionarios. Resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contesto (sic) procesal dentro del cual se le persigue. SEGUNDA DENUNCIA. Con base a lo preceptuado en los Artículos 436 y 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias: (sic) “… (omissis)…” . Honorables Magistrados si hay elementos. Como lo establece la honorable Juez su Segundo pronunciamiento que es donde se establece la privativa de nuestro cliente, también es cierto que se debió haber establecido otros elementos. Como lo son los Exámenes Psicológicos a la niña supuestamente afectada. Y no decretar la Privativa apresurada de nuestro cliente. Donde se le vulnero al mismo el debido proceso. De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente señalados, es que sustento los alegatos, ya que nuestro defendido efectivamente fue ilegalmente detenido, pero no por un delito flagrante; por tanto su presentación y sometimiento a proceso bajo esta figura, vician de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de Justicia, ya que violentan los principios y garantías de los seres humanos aunque hayan cometido un grave hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el Principio General de Derecho de la accesoriedad (sic), en que lo que ab inicio es nulo, sigue hasta su final como tal, ya que no es función del Juez de Control enderezar estos entuertos, sino que efectivamente es junto con los representantes de la vindicta pública los controladores y garantes de los mismos. De seguida, pasamos a demostrar y denunciar, los innumerables vicios que anulan de manera absoluta, todos los actos procesales que Conforman esta causa. “… (omissis)…” PETITORIO. Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, dictado en fecha 20 de Agosto. Del 2010. En el cual se decretó la medida cautelar privativa de libertad, dictado por el honorable. Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer En Función de Control Audiencia y medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PRIMERO. Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa AP01-S-2010-10.-024305. Que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales, por cuanto los elementos que se pretenden presentar como prueba y en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como la de la Juez de Control, órganos controladores de la justicia en contra de mi defendido. LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS. Por la presunta comisión del delito de “Violencia Sexual, previstos y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente. SEGUNDO. Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de mi prenombrado defendido. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 197, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Por los fundamentos anteriormente expuestos, y amparados en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, dejo de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el articulo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como VIOLENCIA SEXUAL, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra la dignidad y la moral de los niños, niñas y adolescentes, así como velarse por de la necesidad de cada uno, que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 251 Numerales 2, 3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez años, al cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del (sic) hechos punibles en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo se desprende que la participación del imputado para el presente momento procesal se cuenta con la declaración de los representantes legales de la victima, donde señala constante y directamente al ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, no pudiendo demeritar la palabra de los representantes legales de la victima al no evidenciarse antecedentes de enemistad manifiesta entre estos y el imputado, teniendo elemento objetivo para determinar que el ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, es el presunto autor del hecho cuya calificación se admite. En este mismo orden de ideas, existen un presunción razonable del peligro de fuga, al ser pasible de sanción, de una pena lo que aunado a lo establecido en el párrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual los Legisladores previeron que siempre que la pena supere los 10 años en su limite máximo se debiera establecer el peligro de fuga, por lo cual esta instancia considera procedente a derecho dictar la medida judicial preventiva de libertad, conforme a los exigencias del los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal de la medida es el autor o participe en esos hechos. Invocando además el artículo 252, referido al Peligro de obstaculización, para averiguar la verdad se tendrá en cuenta la grave sospecha del imputado, toda vez que los imputados conocen donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.- Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.258, por la presunta del delito de previsto (sic) en la VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 11, 24, 108 ordinal 10º y 250º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 11, 24, 108 ordinal 10 y 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala los recurrentes en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, que la motivación de tal pronunciamiento no fue ordenada por una autoridad con facultad legal para ello, que fue detenido el imputado de autos de manera ilegal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, afecta el derecho de libertad del mismo, por lo cual solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

Analizado los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación clara y razonada, cuando establece lo siguiente:

“…Oídas como fueron las partes este Juzgado … Por cuanto se trata de una niña en los términos establecidos en el artículo 2º de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …PRIMERO: Seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se hace necesario la práctica de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal … este Tribunal la comparte por considerar que se encuentra ajustada a derecho y a los elementos probatorios que cursan en autos y que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, en perjuicio de la menor víctima … por cuanto se considera que estamos bajo la presencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece … esta juzgadora considera que estamos bajo los supuestos del artículo 250, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual el delito no esta prescrito, donde el imputado es autor o partícipe, se presume el peligro de fuga, de obstaculización, 252, ordinales 1, 2, 3 y 4, invocando el artículo 44 numeral 1º de la Constitución … es decir, un arresto hasta el día de hoy y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acordó la presente audiencia para acordar (sic) sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad (sic), … solicita medida privativa de libertad donde refleja los elementos de convicción, tales como: … que configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor víctima de la cual se reserva la identidad conforme al artículo 65 …, toda vez se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes fundados elementos de convicción que imputado (sic) ha sido autor y partícipe de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga, es decir están todos los supuestos de los numerales 2º y 3º, y lo procedente … es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, …”.

De tal forma que estima esta Corte, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo estableció de manera sucinta los elementos constitutivos del delito que emergen, desprendiéndose así una presunta responsabilidad por parte del imputado en la comisión del referido hecho punible precalificado por el Ministerio Público, aunado a la presencia del peligro de fuga que se infiere por la gravedad del hecho, en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer (menor de edad, caso in comento) y la pena que podría llegar a imponerse al mismo en la presente causa, pudiendo también influir el mismo sobre testigos del caso de marras. Igualmente de la precitadas actuaciones se desprende que las mismas estuvieron bajo la dirección del titular de la acción penal, como lo es el Representante del Ministerio Público, quien recabó todos los elementos de convicción necesarios para acreditar la precalificación jurídica dada a los hechos presentados en la respectiva audiencia oral, y que fueron convincentes para el Tribunal a quo, al momento de dar su fallo.

En este sentido, considera este Tribunal Superior Colegiado, que si se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250.1.2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrario esto al señalamiento efectuado por la defensa en su escrito recursivo, toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, tomando en consideración lo siguiente: Acta de Denuncia de fecha 01-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Nº 3621 de fecha 19-10-2009, practicada los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 18-10-2009, rendida por la ciudadana ANGELA MARÍA CAÑATE DE GUETTE; Acta de Investigación de fecha 19-10-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, rendida por la niña (H.Y.R.C.); Acta de Entrevista de fecha 20-10-2009, rendida por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ; Acta de Entrevista de fecha 20-10-2009, rendida por la ciudadana ELENA MORALES; Acta de Dictamen Pericial de fecha 23-10-2009, suscrita por la Dra. Médico Forense MORAVIA LOZADA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación de fecha 23-10-2009, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS ROJANO, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 27-10- 2009, rendida por la ciudadana YANITZA DEL CARMEN CORDOVA PEREZ; Acta de Investigación de fecha 13-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Acta de Investigación de fecha 17-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas insertas al expediente de marras.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar en cuestión.

Por lo que estudiado como ha sido el expediente in comento, en este sentido no le asiste la razón a los recurrentes en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la carencia de facultad legal del pronunciamiento de autos, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 último aparte de la referida Ley Especial, en consecuencia este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los defensores privados abogados SAUL JIMENEZ e ISAIAS FLOREZ VELANDIA, del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, ampliamente identificado en autos anteriores, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado, lo procedente es CONFIRMAR la citada decisión proferida por el Tribunal a quo, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, la facultad legal para acreditarla. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en lo que respecta al recorrido procesal, que señala la defensa con relación a las circunstancias de la aprehensión de su patrocinado por el organismo receptor de la denuncia, su posterior arresto y subsiguiente Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los cuales señala vicios de procedimiento y violación de lapsos procesales de cara a la norma adjetiva penal, lo que hacia nula la aprehensión de su defendido por existir una privación ilegítima de la libertad, observa esta Alzada, que si advirtió los hoy recurrentes que su defendido se encontró en algún momento privado ilegítimamente de su derecho a libertad personal, contaba éstos con el recurso extraordinario que ampara el “habeas corpus”, y siendo que sobre el mismo pesa la medida de coerción personal impugnada, la cual fue decretada por un órgano jurisdiccional en los términos ya expuestos ut supra, se ha superado y cesado en todo caso la violación del derecho denunciado en esta apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogados en ejercicio SAUL JIMENEZ e ISAIAS FLOREZ VELANDIA, Defensores Privados del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDOVA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.172.258, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 25 años de edad, soltero, cabillero, hijo de Clecencia Benilde (v) y Andrés Córdova (f), residenciado en Nva. Virginia Sector 3, Casa Nº 3, Valles del Tuy Estado Miranda, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, por cuanto no existe vicio de inmotivación en la misma y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se procede a notificar a las mismas.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


TJG/ERM/JEPG/Ads/er.jr.-
Asunto N°.CA-983-10-VCM.