En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUDAYNE JOSEFINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.705.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.695.

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24/03/1960, bajo el Nº 79, Tomo 2, cuya modificación quedó inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de fecha 15/11/1996, bajo el Nº 52, Tomo 97-A.; cuyo domicilio fue cambiado de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a la ciudad de Guatire, Estado Zulia en fecha 01/04/2002, bajo el Nº 80, Tomo 14-A, participando dicho cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que según consta de documento inscrito de fecha 29/05/2002, bajo el Nº 1, Tomo 76-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VALENTINA MASTROPASQUA y SANDRA CASTILLO YSARZA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 98.455 y 90.331, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 22 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2010.

En fecha 26/07/2010, visto el error involuntario en el Sistema JURIS 2000, se procedió a revocar dicho auto por contrario imperio y se dejó sin efecto las actuaciones contenidas. Se fijo Audiencia de Juicio para el día lunes cuatro (04) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., a la cual deberán comparecer las partes conjuntamente con sus apoderados judiciales (folio 194 y 195).

Seguidamente, en fecha 06/10/2010, visto que los días cuatro y cinco de octubre del presente año, no hubo despacho en este Tribunal, se fijo Audiencia de Juicio para el día viernes 29 de octubre de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco 08:45 a.m. (folio 196).

En fecha 27 de octubre de 2010, comparecieron las partes de manera voluntaria ante este Juzgado y solicitaron una audiencia extraordinaria, tomó la palabra la parte actora, manifiesto desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, reservándose el derecho de ejercer acciones distintas que puedan inferirse de la relación laboral terminada, e igualmente solicitó la entrega de los dos (02) cheques Nº 03741998 por la cantidad Bs. 18.001,20 y Nº 00473653 por la cantidad de Bs. 77.745,24, consignados en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 18/06/2010, los cuales se encuentran bajo de resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de esta Coordinación del Trabajo.

En este sentido, presente el apoderado judicial de la parte demandada, quienes convienen en el desistimiento efectuado en este acto.

Asimismo, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo, y se oficie a la OCC, para la entrega de los instrumentos cambiaros correspondientes.


A los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante estuvo presente en la audiencia donde manifestó su voluntar de desistir haciendo uso de la norma prevista, que le concede legalmente al mismo, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, con relación al precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, se deja constancia que en el acto de desistimiento estuvo presente la apoderado judicial de la demandada quien convino con el desistimiento realizado en forma expresa.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por las partes y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 29 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodríguez C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodríguez C.
NJAV/lc.