REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO 08 DE OCTUBRE DE 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-780

PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE GONZALEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N 11.851.906
ABOGADA PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI A. ALVAREZ APOSTOL, titular de la cedula de Identidad N V-14.938.336, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero No. 108.630
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C. A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de Febrero del año 1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN, titular de la cedula de identidad N V-9.601.465, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo los numero 41770, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el día 22 de julio de 1993, bajo el no.33 tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual presenta en original a efectus videndi.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 8 de octubre de 2010 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora ROBERT JOSE GONZALEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N 11.851.906, su apoderada judicial YIORLI A. ALVAREZ APOSTOL, titular de la cedula de Identidad N V-14.938.336, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero No. 108.630 y por la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C. A, su apoderada judicial abogada PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN, titular de la cedula de identidad N V-9.601.465, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo los numero 41770. En este estado ambas partes antes identificadas manifiestan a la jueza que no tiene ninguna causal de recusación en su contra y renuncian al lapso fijado para la reanudación de la cusa y en vista del tiempo transcurrido desde la paralización del procedimiento solicitan se celebre la prolongación de la audiencia preliminar. Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violarse ninguna norma de orden publico pasa a celebrar la prolongación de la audiencia Preliminar en el presente proceso. Instalada como ha sido la mediación por parte de la jueza y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fueron analizadas las situaciones de hecho y de derecho, por lo cual las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La demandada acepta la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, así como la procedencia de los conceptos demandados, sine embargo de las pruebas aportadas por su representación se evidencia que los mismos fueron pagados en su oportunidad y lo que se adeuda es una diferencia que una vez calculada dio como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS.5.982,00), que la accionada ofrece pagar en este acto a través de cheque numero 00000156, de la cuenta cliente No. 0171-0011-41-400004114, librado contra el Banco Activo por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS.5.982,00), a nombre de ROBERT GONZALEZ.

SEGUNDO: La apoderada judicial del demandante debidamente facultada toma la palabra y expone: Reconozco la existencia de pagos realizados por la empresa y convengo en que solo existe una diferencia por pagar que calculada de manera conjunta dio como resultado la suma de Bs. 5.982,00 y en tal sentido acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, por lo que le otorgo a la demandada el mas amplio finiquito y declaro que con el recibo de esa cantidad de dinero la demandada nada queda a deber a mi representado por concepto de antigüedad y su intereses, vacaciones bono vacacional y días de descanso fraccionados, indemnización por despido injustificado, salarios caídos derivados de la relación laboral que unió a las partes. Así mismo declaro que recibo conforme el cheque ante mencionado.

TERCERO: TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.-

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación fue positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Devuélvanse las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Hilda Chirinos de Quiñones

La Parte Demandante La Parte Demandada