REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (8) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-624
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN OSWALDO RODRIGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.699.498
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA AGUILAR 17, RS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 25 de Marzo de 2008 el ciudadano WILLIAN OSWALDO RODRIGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.699.498, asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora de Trabajadores presentó demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 15 de Abril de 2008, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demanda.

El 10 de Noviembre de 2008 la Abg. Rosalux Galíndez Mujica Secretaria de este Juzgado Octavo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, certifica la información suministrada por el alguacil José Antonio Márquez; quien señaló que no se pudo cumplir con la diligencia de notificación ordenada a practicar a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 RS debido a que no había nadie en el lugar indicado para practicarla.


En 4 de octubre del corriente, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 25 de Marzo de 2008 oportunidad en que el actor presentó la demanda hasta la presente fecha no ha habido impulso de su parte y la última actuación procesal se realizó el 10 de noviembre de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 25 de Marzo de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.


LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 10:11 a.m.


LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES



RBL/rbl