REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-1857

PARTE ACCIONANTE: MIRROTH ANYELA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.334.419
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: YRENE PIANEGONDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.420.
PARTE ACCIONADA: VALE TELECOM C.A.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARIALY COLMENAREZ y KRISNELL PELLIN PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.461 y 147.154, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 6 de febrero de 2007, la ciudadana MIRROTH ANYELA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.334.419, de profesión abogada interpuso por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal.

Fue sustanciada y admitida el 14 de febrero de 2007 y cumplidos los trámites legales correspondientes la audiencia preliminar se celebró el día 30 de mayo de 2007, acto al que no compareció la demandada y por tanto se declaró incursa en la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo esa presunción se dictó sentencia definitiva el 6 de junio de 2007 en donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la ciudadana MIRROTH ANYELA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.334.419, de profesión abogada contra la empresa VALE TELECOM C.A. y en consecuencia se ordenó la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y la cancelación de los salarios caídos conforme a su último salario.

El 13 de agosto de 2007 la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este juzgado, en sesión de fecha 31 de julio de ese año se abocó al conocimiento de la causa.

A los folios 22 al 29 cursa apelación interpuesta por la demandada en fecha 13 de junio de 2007, que fue oída en ambos efectos por auto del 14 de agosto de ese año.

Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, órgano que en fecha 16 de octubre de 2007 declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

Recibidas las actuaciones, el 29 de noviembre de 2007 la actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia y ante tal petición el tribunal ordenó a la secretaria realizar el cálculo de los salarios caídos conforme lo estableció la sentencia, quien cumplió lo ordenado por auto de fecha 17 de enero de 2008. (F.44)

Visto que el cómputo realizado arrojo la cantidad de Bs. 1.964.040,4 o Bs. 19.640,40 según la conversión monetaria (f. 44 de la pieza 1), la demanda mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2008 consignó un cheque para el pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 2.056,62, que incluía los salarios caídos calculados por la Secretaria del Tribunal más los generados hasta esa fecha, el cual se remitió a resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones.

La representación judicial de la actora diligencia el 6 de febrero de 2008 y solicita se calculen nuevamente los salarios caídos por que a su juicio existe un error material ya que ellos no se corresponden con el salario diario devengado, lo cual se acuerda el 11 de febrero de ese año.
El 13 de febrero de 2008 la demandada apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asignándosele la nomenclatura KP02-R-2008-136.

El nuevo cálculo solicitado por la actora se realiza el 14 de febrero de ese año, excluyendo vacaciones judiciales y navideña, el cual arrojó la cantidad de Bs. 21.293.62, suma a la que se le dedujo el monto consignado de Bs. 2.056,62, dando como resultado que finalmente la accionada debía hasta la facha la cantidad de Bs. 19.237,00 por concepto de salarios caídos.

El 15 de febrero de 2008 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de ese mes y año remitiéndose el cuaderno separado a los Juzgados Superiores del Trabajo, mediante Oficio No. M8/2008/139 librado el 27 de febrero del año en curso.

Mediante diligencia presentada el 17 de abril de 2008 la representación judicial de la demandada solicita que se realice un nuevo cálculo de los salarios caídos de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente No. 04-416, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que debía tomarse en consideración a los efectos del cálculo los siguientes parámetros: que los salarios caídos comenzaban a correr desde la fecha de la notificación efectiva de la demandada hasta el día en que se efectuara el cálculo requerido, descontándose los días correspondientes a la inactividad o falta de impulso procesal de la actora, días en que el Tribunal no despachó, lapso de vacaciones judiciales, recesos judiciales, suspensiones procesales o huelgas tribunalicias.

El Tribunal provee lo solicitado el 30 de abril de ese año y el cálculo arroja la cantidad de Bs. 17.524,25 a los cuales le deducieron la cantidad consignada de Bs. 2.056,62 dando como resultado final la cantidad de Bs. 15.467,63, adeuda hasta el 14 de febrero de 2008 última oportunidad en la que el actor impulsó la causa.

El 7 de mayo de 2008 la demandada consigna la cantidad de Bs. 15.467,63 mediante cheque de gerencia por concepto de salarios caídos y por cuanto ambas partes se encontraban a derecho instó a la trabajadora a que se reincorporara a sus labores el día 8 de mayo de 2008 en la sede de la demandada ubicada en la Urbanización el Parque, Centro Ejecutivo Los Leones, piso 2, Oficina 2-12 a los fines de dar cumplimiento voluntario al reenganche de la trabajadora.

Por auto del 12 de mayo de 2008 se da por recibido el cuaderno de apelación correspondiente al recurso KP02-R-2008-136 y se ordena agregar a los autos, de dicho cuaderno se evidencia que el recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por este juzgado el 11 de febrero de 2008.

Mediante diligencia presentada el 14 de Mayo de 2008 la apoderada judicial de la actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia y pide sean calculados sus honorarios profesionales que estimó en un treinta porciento.

El 20 de mayo del año en curso la apoderada judicial de la demandada diligenció y expuso que visto que en fecha 7 de mayo de 2008 cumplió voluntariamente e instó a la trabajadora a reincorporarse a sus labores el 8 de mayo de 2008, sin que hasta esa fecha la misma se hubiera reincorporado y visto que habían transcurrido 8 días hábiles desde entonces, es por lo que considera oportuno que se fijara una audiencia extraordinaria.


El 23 de mayo de 2008 el tribunal dicta un auto en donde determina que fue sorprendido en su buena fe por la conducta de la abogada MARIALY COLMENAREZ, apoderada judicial de la demandada, violando el principio de la cosa juzgada del auto recurrido el 14 de febrero de 2008 que ordenó a la demandada pagar la cantidad de Bs. 19.237,99 por concepto de salarios caídos transcurridos hasta el 11-02-2008 y el principio de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, aseveración que fundamentó en el hecho de que la abogada diligenció el 17 de abril de 2008, es decir, antes de que se recibieran las resultas de la apelación y solicitó el recálculo de los salarios caídos ocasionados; por lo que anuló el auto dictado el 30 de abril de 2008.

En consecuencia para el cumplimiento de la sentencia ordenó realizar por Secretaria cómputo de salarios caídos transcurridos desde el 12-02-2008 hasta el 12-05-2008 fecha de recepción de las resultas de la apelación, lapso de tiempo que debía adicionarse al ya transcurrido.

El cálculo ordenado fue realizado el 26 de abril de 2008, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 6.017,83 que sumados al cálculo del 14 de febrero de 2008 de Bs. 19.237,99 dio un total general de Bs. 25.255,82 a ese monto le dedujeron la cantidad de Bs. 15.467,63 que originó que la demandada adeudara a la actora la cantidad de Bs. 9.788,19 por concepto de salarios caídos.

El 27 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la demandada presenta un escrito donde apela del auto 23 de mayo de ese año así como del auto que realiza un nuevo cómputo de salarios caídos de fecha 26 de mayo de 2008, el cual se oye en un solo efecto el 2 junio del corriente y es remitido mediante Oficio No. M8/2008/654 a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado correspondiéndole el conocimiento al Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

La alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto dictado el 23 de mayo de 2008 y a los fines de reordenar el proceso y evitar más errores en al presente causa, le ordeno a este Juzgado realizar un nuevo cálculo de los salarios caídos causados desde el 05-02-2007 hasta el 30-04-2008, fecha ésta en la que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la demandada, debiendo descontarse los días de vacaciones judiciales, vacaciones navideñas y paralización del Tribunal, así como lo consignado por la demandada, que en definitiva sería el monto de salarios caídos que debería pagar la accionada, ordenando también la notificación de la parte actora los fines de hincar la conclusión definitiva del procedimiento.

Tal decisión fue objeto de aclaratoria el 2 de diciembre de 2008 en donde se estableció: “…deberán descontarse los días de inactividad de las partes, vacaciones judiciales, vacaciones navideñas y paralización del Tribunal, así como lo consignado por la demandada, que en definitiva será el monto de salarios caídos que deberá pagar la accionada ordenado también la notificación de la parte actora a los fines de terminar con el procedimiento.”

Las resultas de la apelación fueron recibidas y agregadas a los autos el 13 de enero de 2009 (f.165 pieza 1). El 5 de febrero del corriente la abogada MARIALY COLMENAREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo ordenado por el Juzgado Superior, lo cual se acuerda y el 16 de marzo de ese año se realiza un nuevo cómputo que dio como resultado la cantidad de Bs. 21.283,00 a la cual le dedujeron Bs. 17.524,25 consignada por la demandada resultando un saldo de Bs. 4.298,75 adeudado por concepto de salarios caídos.

El 19 de marzo de 2009 la abogada MARIALY COLMENAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció a los fines de exponer que en el presente juicio la parte actora no realizó ninguna actuación desde el día 11 de febrero de 2008, pues ambas partes se encontraban en espera del cálculo de salarios caídos que fue realizado el 30 de abril de 2008, por lo que mal podría imputársele a su representada el pago de salarios caídos de dichos meses y solicitó la revisión del cálculo de fecha 16 de marzo de 2009 y a todo evento apeló del auto dictado el 16 de marzo de 2009, por lo que se apertura el recurso KP02-R-2009-261, desistimiento que fue homologado el 7 de abril de 2009.

EL 27 de marzo 2009 el Tribunal con el propósito de dar seguridad y certeza a las partes en la presente causa y advirtiendo el error material en que incurrió en el auto de fecha 16 de marzo de 2009, revoca por contrario imperio dicha actuación y en consecuencia procedió a establecer detalladamente los salarios caídos generados en esta causa desde el 5 de febrero de 2007 al 30 de abril de 2008, conforme a los parámetros establecidos por la alzada, cálculo que dio como resultado la cantidad de Bs. 18.649 a la cual le restaron Bs. 17.524,25 consignados por la demandada quedando una diferencia a pagar por salarios caídos de Bs. 1.124,75.

El 31 de marzo de 2009 la abogada MARIALY COLMENAREZ, apoderada judicial de la demandada diligenció y expuso que a los fines de cumplir voluntariamente con el auto dictado por el Tribunal consignaba la cantidad de Bs. 1.124,75 y de acuerdo a lo ordenado por el Superior pidió se librara notificación a la actora y desistió de la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2009, con nomenclatura KP02-R-2009-261.

El 12 de agosto de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. HELEN RODRIGUEZ CASTILLO dejó constancia en autos de la notificación de la actora (f. 136, pieza 2).

El 25 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demanda diligenció y expuso:

“Visto que fue notificada la parte demandada y hasta la presente fecha no ha comparecido a objetar los salarios consignados, con lo cual indica su conformidad ni procedió a reengancharse en la fecha indicada, solicito a este Tribunal fije un audiencia extraordinaria de mediación para dar continuidad al presente procedimiento y sea nuevamente indicada la fecha de reenganche o acuerdo.” (Subrayado del Tribunal).


Ante tal petición por auto del 30 de septiembre 2009 el Tribunal ratificó y ordenó librar nueva notificación a la actora a los fines de que retirara lo consignado a su favor.

El 20 de noviembre de 2009 la abogada YREY PIANEGONDA ROJAS, se da por notificada en nombre de su representada y solicita se fije fecha para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, el 24 de noviembre de 2009 el Tribunal acuerda lo solicitado y convoca a las partes a una audiencia extraordinaria a celebrarse el día 4 de diciembre de 2009 a las 11.30 a.m., sin necesidad de notificación por cuanto se encontraban a derecho.

Celebrada la audiencia extraordinaria se dejó constancia en actas que las partes expusieron sus diferentes posiciones con la intención de llegar a una solución satisfactoria para ambas, lo que no pudieron conseguir ese día pero quedaron a disposición de mediar sus posiciones fuera de audiencia y en caso de llegar a un acuerdo participarlo al Tribunal.

El 27 de julio 2010 la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando se fijara fecha para la celebración de una audiencia conciliatoria extraordinaria, en vista de que no llegaron a un acuerdo extrajudicial con la empresa VALE TELECOM C.A.

EL 29 de Julio de 2010, la suscrita Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de proveer lo solicitado fija audiencia conciliatoria extraordinaria para el 09 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m.

La audiencia conciliatoria extraordinaria contó con la presencia de ambas partes, quienes expusieron su diferentes posiciones con la intención de llegar a una solución satisfactoria y consideraron conveniente prolongarla para el día 27 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m.

La continuación de la audiencia extraordinaria conciliatoria se celebró en la fecha pautada, en esa oportunidad la actora manifestó su voluntad de ser reincorporada a su sitio de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado y expuso su inconformidad con los montos consignados por salarios caídos ya que a su juicio deben ser cancelados hasta el día de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.

Por su parte la demandada rechazó lo solicitado por la accionante en virtud de que consta en autos que los salarios caídos fueron consignados en su totalidad tal y como fue establecido por el tribunal de la causa hace casi dos años sin que hubiesen sido impugnados y en tal sentido se entienden aceptados, así mismo señaló que la actora a pesar de reiteradas notificaciones no compareció a dar continuidad o finalización al procedimiento y por ello pidió se desechara lo solicitado.

En vista de las posiciones de las partes y dada la inconformidad alegada sea acordó tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se emplazó a las partes a comparecer al 2do día hábil siguiente, es decir, el 29 de septiembre de 2010 a las 2.00 p.m. a los fines de solucionar el conflicto a través de la mediación, advirtiéndoles que en caso de no lograrse el tribunal decidiría la procedencia o no de lo alegado.

El 29 de Septiembre de 2010 anunciado como fue el acto por el Alguacil KELVIS CRESPO, se dejó constancia que se encontraba presente por la parte demandada VALE TELCOM C.A., sus apoderadas judiciales MARIALY COLMENAREZ y KRISNEL PELLIN PEÑA. Por su parte la actora MIRROTH ANYELA GOMEZ ALVAREZ, al momento del llamado no se encontraba presente ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por terminado el acto conciliatorio y el tribunal se reservó 5 días hábiles para decidir la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir lo planteado debe partirse de la premisa que la naturaleza de este procedimiento no es otra que la estabilidad laboral cuya finalidad fundamental es la preservación del empleo, revestido de protección constitucional en los artículos 87, 88, 89 y 93 del texto constitucional.

Ahora bien, es necesario precisar que esta causa se encuentra en fase de ejecución desde el 29 de noviembre de 2007, oportunidad en que este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que confirmó la sentencia dictada por admisión de los hechos el 6 de junio de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la ciudadana MIRROTH ANYELA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.334.419, de profesión abogada contra la empresa VALE TELECOM C.A. y en consecuencia ordenó la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y la cancelación de los salarios caídos conforme a su último salario.

En materia de estabilidad laboral, al igual que en los procedimientos laborales ordinarios se procede en primer lugar a la ejecución voluntaria tal y como lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no lograrse la ejecución voluntaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 183 ejusdem se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto la ley adjetiva laboral.

En este contexto, se debe precisar que la orden de reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, representa para la condenada una obligación de hacer a la que no se ha negado tal y como lo dejó sentado mediante diligencias estampadas en los autos, en donde expresa que a los fines de cumplir voluntariamente emplaza a la trabajadora a reincorporarse el 8 de mayo de 2008 (f. 62 pieza 1) o donde solicita al tribunal indique la fecha de reengancha (f. 140 pieza 2) Así mismo, la trabajadora desde el 29 de noviembre de 207 solicito solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (f.42 de la pieza 1) y así lo ratificó en otra diligencia (f. 150 pieza 1) y en la audiencia conciliatoria celebrada el 27 de septiembre de 2010. (f. 152 pieza 2). Así se establece.

Ahora bien, desde que el tribunal proveyó la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia realizada por la parte actora el 27 de septiembre de 2010 (f. 42 de la pieza 1) hasta la fecha en que se abrió la incidencia que hoy se decide la mayoría de lass actuaciones tanto de las partes como de la jueza que anteriormente sustanciaba este procedimiento se han dirigido a la determinación del monto a pagar por concepto de salarios caídos, tal y como fue narrado detalladamente en el capítulo relativo al recorrido del procedimiento dejando de lado el objeto fundamental de este procedimiento que no es otro que garantizar el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo. Así se establece.

En consecuencia, a los fines de materializar el cumplimiento voluntario de la sentencia que deriva en una obligación de hacer como lo es la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, que a juicio de quien decide su ejecución tiene unas connotaciones espacialísimas y es el Tribunal quien debe fijar el modo y oportunidad en que debe cumplirse se ordena a las partes comparecer a la sede de este juzgado a las 2:00 p.m del 5to día hábil siguiente a la fecha en que quede firme esta decisión a los fines de proceder a la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndosele a la trabajadora que su negativa a reincorporarse se tomará como falta de interés de su parte. Así se decide.

En cuanto a la inconformidad con el monto consignado por salarios caídos, en primer lugar, se debe señalar el Tribunal Superior Segundo del Trabajo mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 a los fines de reordenar el proceso y evitar más errores en la presente causa estableció los parámetros bajo los cuales este juzgado debía realizar un nuevo cómputo de salarios caídos que en definitiva sería el monto de salarios caídos que debía pagar la accionada ordenando la notificación de la actora para así iniciar la conclusión definitiva del procedimiento.

Actuaciones estas que a pesar de varias incidencias fueron cumplidas y desde ese entonces hasta la presente fecha ha sido voluntad de ambas partes solicitar audiencias conciliatorias y dado que nuestra constitución nacional así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fomentan que a lo largo de todo el proceso se haga uso de la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos y a ello se sometieron sin coacción ni apremio tanto la actora como la demanda, proceder que a juicio de quien decide se encuadra en lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, mal podría ordenarse el pago de más salarios caídos por parte de la demandada cuando lo que correspondía hacer era materializar la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, que como se dijo anteriormente constituye una obligación de hacer que de haber considerado la actora negativa de parte de la demanda a cumplir con la obligación impuesta debió solicitar se ejecutara de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 ibidem. Así se establece.

Es así que de la conducta de las partes se infiere que han supeditado la suerte de lo principal (reincorporación de la trabajadora) a lo accesorio (pago de salarios caídos) cuando ha sido criterio pacífico sostenido por los Tribunales de Instancia y Superiores como lo señala el autor FRANK PETIT DA COSTA en su obra “La Estabilidad Laboral y sus Procedimientos en la Legislación Venezolana” (Caracas 2005, p. 245). que ofrecido el reenganche el trabajador no puede condicionar éste por existir diferencias salariales.

Por lo que es oportuno hacer las siguientes citas:

“…ya que el pronunciamiento del tribunal en modo alguno convalidó el posible despido injustificado, por lo que resulta improcedente persistir en que siga el procedimiento cuando se logra el reenganche. Si el trabajador considera tener derecho a alguna cantidad de dinero adicional a la consignada, no siendo irrita la suma a disposición del laborante, éste puede acudir a otras formas para lograr la satisfacción de su pedimento…., pero no insistiendo en continuar el procedimiento de estabilidad cuando ha logrado el reenganche por el patrono.” (Piere Tapia, Oscar, tomo 7. año 1994. p.166) Negrillas del Tribunal.


“El procedimiento de estabilidad laboral es en esencia un juicio especialísimo por el cual se busca la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo al haber sido injustificadamente despedido y en el caso en análisis al no negarse el patrono a reenganchar, si bien es cierto que el trabajador tiene derecho a que se le paguen sus salarios dejados de percibir durante la secuela del procedimiento, ello no permite, a juicio de este juzgador, acordar medidas ejecutivas de embargo por tales conceptos, al ser una obligación subsidiaria del reenganche, que en su caso se asimilaría a la retención de salarios” (16-05-1996, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo)


Por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la inconformidad de la parte actora con los montos consignados por salarios caídos y se ordena el cumplimento voluntario de la sentencia en los términos establecidos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inconformidad de la parte actora con los montos consignados por salarios caídos.

SEGUNDO: Se ordena el cumplimento voluntario de la sentencia por lo que las partes deberán comparecer a la sede de este juzgado a las 2:00 p.m del 5to día hábil siguiente a la fecha en que quede firme esta decisión a los fines de proceder a la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndosele a la trabajadora que su negativa a reincorporarse se tomará como falta de interés de su parte.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES


RABL/rbl.-