PODER JUDICIAL


Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001933

PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.166.662.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995 anotado bajo el Nº 46, Tomo 134-A, y con ultima modificación de fecha treinta (30) de marzo 2007, inserta bajo el Nº 69, Folio 372, Tomo 18-A de los libros llevados por dicha oficina; y CLAUDIO PAGLIA LANZARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y con cedula de identidad número 7.343.370.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.696.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 108.606.

El día de hoy dieciocho (18) de Octubre de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria, por una parte, del ciudadano IVAN JOSE DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.166.662, y domiciliado en “Las Mercedes” calle 7, lote No. 10-54 de Cabudare estado Lara, parte actora asistido en este acto HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores; y por la otra, hallándose presente también el ciudadano RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.696.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 108.606, quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995 anotado bajo el Nº 46, Tomo 134-A, y con ultima modificación de fecha treinta (30) de marzo 2007, inserta bajo el Nº 69, Folio 372, Tomo 18-A de los libros llevados por dicha oficina, y como Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO PAGLIA LANZARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y con cedula de identidad número 7.343.370; facultades mías que se evidencian de Poder Apud-Acta que riela en autos de esta causa, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Solicitamos la celebración de una audiencia extraordinaria por cuanto la demandada desiste de la excepción de falta de cualidad y legitimación pasiva alegada así como de la solicitud de nulidad de la notificación e improcedencia de la solidaridad demandada, y con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (extrabajador) y la demandada (patrono), con ocasión a su extinta relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223, 154, 174, ejusdem, así como del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud solicitan se celebre una Audiencia Extraordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Iniciada la audiencia las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
En este sentido; ambas partes convienen en que el objeto de ésta mediación, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con los demandados y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el extrabajador acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboro para la firma “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios desde el DOS (2) DE ENERO DEL AÑO 1996. En tal sentido, se desempeño con el cargo de AYUDANTE, hasta el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2009 fecha en la cual presento su Voluntaria Renuncia, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre el demandante y la firma mercantil “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, así como de sus propietarios, accionistas, directores y representantes, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con una (1) hora de descanso interjornada y un (1) día libre de descanso semanal totalizando un tiempo efectivo de servicios trece (13) años, siete (7) meses y trece (13) días.
2), Que el último salario diario devengado por el extrabajador fue la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 40,80).

SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO a los particulares 1), y 2) el extrabajador ha recibido a su entera y cabal satisfacción y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como anticipos y/o adelantos de Antigüedad Legal, Días Adicionales e Intereses sobre Antigüedad Legal, así como el disfrute de algunos de los periodos vacacionales demandados por la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 18.000,00),

Ambas partes reconocen y aceptan que subsisten a la fecha un remanente de lo adeudado por Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado al año 2009, Utilidades Fraccionadas del año 2009, y que se corresponden a los remanentes y fracciones que subsisten a la fecha relativas a todo el tiempo de servicios que estuvo en su extinta relación laboral a disposición de su patrono.

TERCERO: La parte demandada ofrece pagar en este acto al extrabajador demandante la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO de esta acta, y que a la fecha subsisten, y que será pagada de la siguiente manera:
- La suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) para el día viernes veintinueve (29) de Octubre de 2010.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día martes treinta (30) de Noviembre de 2010.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2010.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día lunes treinta y uno (31) de Enero de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día viernes veintinueve (29) de Abril de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día martes treinta y uno (31) de Mayo de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día jueves treinta (30) de Junio de 2011.
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día viernes veintinueve (29) de Julio de 2011; y
- La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para el día miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2011.

Pagos estos que se realizaran ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en dinero en efectivo o cheque y en caso de que por alguna circunstancia no haya despacho en el tribunal se efectuarán ante la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo.

CUARTO: El extrabajador demandante, asistido debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la personas naturales y jurídicas demandadas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que los demandantes tuvieron con la demandada. En consecuencia, liberan a “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, y CLAUDIO PAGLIA LANZARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y con cedula de identidad número 7.343.370. y/o a sus sustituyentes de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar; por lo que declara y reconoce que nada más le corresponden ni quedan por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, corte de cuenta y régimen de transferencia de conformidad con el articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del preaviso legal, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salario(s); bono(s); intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni derechos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que el extrabajador presto a “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.” y CLAUDIO PAGLIA LANZARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y con cedula de identidad número 7.343.370. Reconociendo esta mediación como único medio para no instaurar reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar tanto un proceso eventual entre las partes, así como los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios y demás erogaciones que pudieran ocasionarse; y acuerda que se deje sin efecto cualquier procedimiento aperturados con anterioridad a la celebración de la presente transacción por ante cualquier Autoridad Administrativa y/o Judicial, y muy especialmente por ante cualquier Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y se extingan las consecuencias que de ellos deriven, precipiten u originen.

QUINTO: A la vista de los pagos ofrecidos, el demandante los acepta en el modo y oportunidad descrito en el punto TERCERO de esta documento y pagaderos por “AUTO TAPICERIA PLAC, S.R.L.”, declarando que no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que les unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

SEXTO: Ambas partes declaran y acepta como clausula penal, que en caso de retardo en el pago de una o más cuotas señaladas en el punto TERCERO de este documento, dará derecho al actor de solicitar la ejecución la totalidad de las sumas descritas en el Libelo de Demanda.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor



La demandante La demandada