REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº KP02-L-2009-2106

PARTE ACTORA: NAUDY ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.285.908, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAYDI CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, Procurador de Trabajadores en el estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA, sin datos de registro, Representada por la ciudadana INOCENCIA MONTILLA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia la presente demanda en fecha 15 de marzo de 2.01, cuando el ciudadano NAUDY ALBERTO ANGULO, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA, representada por la ciudadana INOCENCIA MONTILLA, el 02 de noviembre de 1998, desempeñándose como mesonera. Laborando de lunes a domingo, en el horario comprendido de 6:00 PM a 05:00 AM. Indica que devengaba un ultimo salario por la cantidad de doscientos 1.542, 85 mensual. De igual manera indica, que la relación de trabajo duró hasta el día 08/12/2008, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Así las cosas demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad e intereses Bs. 299.885,94

bono vacacional Bs. 6.865,68

Utilidades Bs. 3.953,34
Vacaciones Bs. 11.425,66
Total demandado Bs. 52.129,63


En fecha 17 de marzo de 2.010, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 13 y 14 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar el día 27/09/2010, acto al cual comparece, únicamente la demandante debidamente asistida por la abogada, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este, en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA, identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 02 de noviembre de 1998, hasta el día 08 de diciembre del 2.009
• los diversos salarios invocados en su demanda, así como el ultimo salario devengado de Bs. 1.542,85 mensuales
• El horario de trabajo indicado

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: 11 años y un mes

1- Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT
Conforme a los años de servicios indicado por el demandante, le corresponden 670 días de antigüedad; los cuales se calcularan con los salarios devengados mes a mes por el demandante y que se encuentran debidamente indicados en autos. Así tenemos a continuación, de manera detallada, los diversos salarios diarios integrales devengados por el demandante. Desde el mes de noviembre del año 1998 hasta septiembre del año 1999, fue de Bs. 3,03 diario. Para Octubre de 1999 hasta diciembre del año 2000, era de Bs. 4,56. Desde enero del 2001 hasta septiembre del 2001 de Bs. 4,57. Para el mes de Octubre del año 2001 y hasta diciembre del 2001 fue de Bs. 7,62. Desde enero 2002 hasta diciembre del 2002 de Bs. 12,22. Para enero del año 2003 y hasta diciembre fue de Bs. 15,32. Desde enero año 2004 hasta diciembre de Bs. 18,43. Para el año 2005, el salario integral fue de Bs. 30,02. Para el año 2006 de Bs. 37,82. Para el año 2007 fue de Bs. 44,42. Para el año 2008 era de Bs. 51,19. Y para el último año, el salario diario integral devengado fue de Bs. 56,00.
En consecuencia corresponde un total por prestación de antigüedad de Bs. 25.744,94 y por intereses devengados la cantidad de Bs. 4.141

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES BS. 29.885,94

2- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad a lo establecido en los artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total 222,17dias, multiplicados por el último salario diario, en virtud de no haber sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad.

22,17 días x Bs. 51,43= 11.426,20

3- Bono Vacacional vencidos y fraccionado: De conformidad a lo establecido en los artículos 223, Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total 133.5 días, multiplicados por el ultimo salario diario, en virtud de no haber sido cancelado en su oportunidad.

133.5 días x Bs. 51,43= 6.865,90

4- utilidades De conformidad a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total 166.25 días, multiplicados por el ultimo salario diario, devengado en cada año por el trabajador.

Total de Utilidades. Bs. 3.952,34

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 52.130,38


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por NAUDY ALBERTO ANGULO, contra MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA sin datos de registro, Representada por la ciudadana INOCENCIA MONTILLA.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por vacaciones, bono vacacional, y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este juzgado una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los cuatro ( 04) días del mes de Octubre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA


ABOG ANNIELY ELIAS CORONA