REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



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ASUNTO Nº KP02-L-2010-577

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO LUNA VIZCAYA, LUIS GERARDO MENDOZA CASTILLO, ROSMARY CAROLINA VISCAYA YEPEZ, NIBIA DEL CARMEN CHAVEZ CAMACHO, JOHNNY ANTONIO PEREZ, HAYDEE DEL CARMEN MORA TORREALBA, ELISANNA FRANCISCA YEPEZ, BELKIS LIBRADA LOPEZ GARCIA, JOSE MANUEL LOPEZ CHAVEZ, LUCIO ANTONIO ALVARADO PEREZ, JOEL ANTONIO VARGAS GIL, MARISELA COROMOTO ALVARADO, ANARVIS ANTONIO CASTILLO, JIMMY RAFAEL CAMACHO GOYO, JOSE GREGORIO CASTILLO GOYO y ARMANDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 7.450.443,10.126.044, 15.816.454,11.588.140,20.319.676,12.883.930,15.273.886,7.989.786,16.737.562,21.054.188,12.884.777,17.132.416,17.356.715,18.923.917,15.919.026, 2.592.665

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA MENDOZA, MARIA MELENDEZ Y KATHERINE RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.840, 114.349 y 115.629

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCENTRADO DULCINEA C.A. y LA CASA DEL INVERNADERO C.A.

MOTIVO: CESTA TICKET

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En fecha 14 de abril del presente año, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO LUNA VIZCAYA, LUIS GERARDO MENDOZA CASTILLO, ROSMARY CAROLINA VISCAYA YEPEZ, NIBIA DEL CARMEN CHAVEZ CAMACHO, JOHNNY ANTONIO PEREZ, HAYDEE DEL CARMEN MORA TORREALBA, ELISANNA FRANCISCA YEPEZ, BELKIS LIBRADA LOPEZ GARCIA, JOSE MANUEL LOPEZ CHAVEZ, LUCIO ANTONIO ALVARADO PEREZ, JOEL ANTONIO VARGAS GIL, MARISELA COROMOTO ALVARADO, ANARVIS ANTONIO CASTILLO, JIMMY RAFAEL CAMACHO GOYO, JOSE GREGORIO CASTILLO GOYO y ARMANDO COLMENARES, los cuales alegan que entre las empresas demandadas existe un grupo económico, que las obliga al pago del beneficio alimentario, pero que desde el año 2004 no les han cancelado dicho beneficio.

En fecha 16 de abril del presente año, fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación. Quedando constancia en autos, que las demandadas fueron notificadas el 03-05-2010 (folios 59 y 62); y la secretaria del Tribunal certificó dichas actuaciones, en fecha 23 de septiembre del 2010 (folio 57 y 60).

El 08 del presente mes y año a las 10:30 a.m. día y hora fijada la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


1.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

En atención a lo señalado por los demandantes, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos, la existencia del grupo de empresas alegado por estos entre las sociedades mercantiles demandadas, por lo que se debe declarar procedente que dichas empresas conformar una unidad económica, y que entre ambas existen mas de 20 trabajadores laborando, por lo que a la empresa Concentrado Dulcinea, le corresponde cancelar la Ley programa de alimentación. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto para la presente fecha los demandantes se encuentran laborando para la empresa Concentrado Dulcinea; y los días correspondientes al cesta ticket que demandan en su libelo, están peticionados desde el 05/04/2004 hasta el 31/12/2009, no obstante a ello resulta necesario establecer que dicho beneficio deberá ser calculado para cada trabajador de manera independiente; es decir, en atención a la fecha de ingreso y a la entrada en vigencia la Ley Programa; hasta la fecha en que se proceda a dar cumplimiento efectivo a la presente sentencia. Para ello el Tribunal de Sustanciación y Mediación deberá designar un (1) experto contable, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de las cestas ticket que corresponde a cada demandante, tomando en cuenta para ello la jornada de trabajo que cada uno de estos alegó en su libelo de demanda. De igual manera el experto deberá tomar como base impositiva el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo en que fueron causado y conforme a la Ley de alimentación vigente para las fechas. Y así se establece.

DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de Ley Programa de Alimentación. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos condenados, y que serán cuantificados mediante experticia completaría del fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 18 día del mes de octubre del 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

HILDA QUIÑONES

EMEP/emep