REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



SENTENCIA DE ESTIMACION DEFINITIVA

ASUNTO Nº KP02-L-2008-580

PARTE ACTORA: CELIA ROCIO MONTES DE OCA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.856.009

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189 y RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.194

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXION WAP C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.068



Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordeno agregar experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada SONNY CHAM, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma. En fecha 18/12/2009 la representación judicial de la parte demandada interpuso reclamo a la experticia presentada, señalando que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo y es inaceptable por ser excesiva.

En fecha 11 de enero 2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertas, Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y BEATRIZ SANTANA

En fecha 16 de septiembre de 2010, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas Licenciadas, llevándose a cabo el acto de juramentación de las mismas.

En fecha 16 de septiembre del presente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, teniendo por objeto la misma, la revisión de la experticia reclamada; para lo cual las designadas, proporcionaron, a la juez, el asesoramiento necesario; así mismo se procedió a la juramentación de las mismas. En fecha 01 de octubre consignan informe por escrito.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata (folio 127 al 140), la sentencia de fecha 10 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, la cual estableció, de manera clara al folio 137, los parámetros a utilizar para el calculo de los conceptos condenados por Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, y Utilidades, señalando para ello, lo establecido en los artículos 133, 145, 179, 219 y 223 LOT.
Del estudio realizado, conjuntamente con las expertas revisoras, al informe pericial presentado por la licenciada Sonny Cham, la juzgadora ha podido constatar que los puntos que reclama la parte demandada, y que se encuentran referidos a los salarios tomados como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, se encuentran totalmente ajustados a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior. Pues bien, el salario base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional, condenado, es el establecido en el articulo 145 de LOT, (normativa citada por la sentencia), y fue este el salario tomado en cuenta para dicho calculo; ya que el salario normal es el devengado de manera regular y permanente, por el trabajador y al tener dicho actor una parte fija y una variable (horas extras), allí deberá estar incluida esta ultima, mediante el calculo del promedio del ultimo año. Por lo que dicho calculo se realizo ajustado a derecho. Y así se establece.
En cuanto al Salario base de cálculo para las Utilidades, establecido en sentencia dictada por el Juzgado Superior, es el contenido en el Artículo 179 L.O.T. Y para los efectos del caso en estudio, correspondería el Salario Fijo percibido por actor más el promedio de lo devengado en el año correspondiente, más la incidencia del Bono Vacacional, todo ello a razón de 15 días por cada año de servicio.
Otro de los planteamientos efectuados por la reclamante, es el referido al salario base de cálculo utilizado en el calculo de la Prestación por Antigüedad Final y Adicional, ya que esta indica que la experta determina su monto estableciendo un mismo salario para todo este periodo. Al respecto se observa que tanto la prestación de antigüedad final o por acreditar, así como los días adicionales obligatoriamente deben ser calculados con el último salario integral devengado por el trabajador, dado que se trata de una prestación que se genero con motivo a la finalización de la relación de trabajo. Por lo que el salario utilizado por la licenciada Sonny Cham, se encuentra ajustado a los parámetros de ley. Y así se decide.
En el aparte tercero de la reclamación de la experticia, la demandada indica que en el cálculo realizado por la experto correspondiente a 4 horas extras, se incluyo el día 14 de enero de 2006, cuando es un hecho público y notorio que ese es un día no laborable y menos para el tipo de establecimiento de su mandante; por lo que objeta la incidencia del cálculo de las 4 horas extras por este día sobre la base salarial de cálculo de los demás conceptos laborales solicitando su recuantificación. Pues bien, la sentencia dictada por el Juzgado superior no ordeno la exclusión de día alguno, por el contrario condenó el pago de cuatro (04) horas extras durante la relación de trabajo que van desde el 23/11/2005 Al 30/06/2007, las cuales fueron producidas por la labor de los días sábados. Por lo que la experta tomo de manera correcta, la cantidad de sábados en los meses respectivos de la relación y que fueron señalados por el Juzgado Superior. Y así queda establecido.

Igualmente la demandada en su escrito de impugnación en el aparte sexto, argumenta que la estimación en el monto total por concepto de Intereses Moratorios e Indización o Ajuste por Inflación resulta excesiva, ya que duplica o casi triplica el monto adeudado por concepto de capital. De la revisión de este punto, se evidencia que el mismo se encuentra dentro de los parámetros fijados en la sentencia firme y a las tazas del Banco central de Venezuela.

Por último, la accionada en su escrito de reclamo en el aparte séptimo, rechaza el monto establecido por el experto contable, en relación a los honorarios profesionales, ya que no está obligada a pagar tales honorarios o emolumentos, por cuanto la decisión recosida en la causa es Parcialmente Con Lugar. Al respecto debe indicar la juzgadora, que lo expuesto por la demandada resulta errado, toda vez que independientemente a que la sentencia condene parcialmente con lugar a la accionada, para el trabajador se vio obligado a acudir a los Órganos Jurisdiccionales a demandar los conceptos que le correspondían de pleno derecho. En consecuencia corresponde a la empresa perdidosa la cancelación de los honorarios profesionales, y fijados por este despacho, correspondientes a las licenciadas Sonny Cham, María Patricia Zepeda Y Beatriz Santana. Y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por la licenciada SONNY CHAM SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. En consecuencia la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, fue elaborada en observancia a lo ordenado a materializar, en la Sentencia de fecha 10 de junio del 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por la licenciada Sonny Cham, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
HILDA QUIÑONES.