REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-0000523
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÉ BENITEZ TUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 14.696.625.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado con los Nº. 108.694.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 07 de ABRIL de 2010 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, ARNALDO JOSÉ BENITEZ TUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 14.696.625, asistido por el abogado; ANGI MARIELA CACERES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado con los Nº. 108.694, contra FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A., procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica y en esa misma fecha, la juez, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 Ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 03 de mayo del 2010, la apoderada actora; según se desprende del poder otorgado por el demandante y que consta al folio 20, abogada ANGI CACERES se dio por notificada (F-25), del auto de subsanación. Por lo que computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, para la subsanación, se observa que dicho lapso corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara lo ordenado. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del 2010. Año200º y 151º
Abg. Eugenia María Espinoza Piñango
Juez
Secretaria
En esta misma fecha se publicó sentencia a las 2:20 p.m.
Secretaria
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