REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13-10-2010
200° y 151°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1460
PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.838.197
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMINE E. PETRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy trece (13) de octubre de 2010, comparecen voluntariamente, por ante este despacho, a las once y treinta (11:30) de la mañana, por el demandante el ciudadano CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.838.197 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Marzo de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 12-A, posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Septiembre del año 2.004, bajo el Nº 12, Tomo 43-A, comparece su Apoderada Judicial abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 22 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 35, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria , el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple, para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original. Ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo la representación de la demandada, se da por notificada de la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia para que se instale la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, o mediación, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado realizar, ambas parte bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso del trabajador es el día 24 de julio de 2010, fecha esta en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas año 2010; Vacaciones fraccionadas año 2009-2010 y Bono vacacional fraccionado año 2009-2010, siendo estos los únicos conceptos adeudados, puesto que existen solo diferencias, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el dieciocho (18) de agosto de 2010, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de once (11) meses y seis (06) días, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A., se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:
Conceptos Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar
Monto acumulado de antigüedad 7.114,83
Diferencia de antigüedad (art.108 LOT) 15 165,03 2.475,39
Vacaciones Fraccionadas (2009-2010) 41,25 129,62 5.346,83
Bono Vacacional Fraccionado (2009-2010) 8,25 129,62 1.069,37
Utilidades Fraccionadas 37,5 146,99 5.500,88
Intereses de Prestaciones Sociales 527,61
Total 18.121,94
SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidad total referida, es decir, DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.121,94), a través de cheque del Banco Mercantil identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente Nº 0105.0107.54.2107053417, Cheque Nº 52053417, de fecha 28 de Septiembre de 2010, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.121,94).
La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES: “Recibo Cheque descrito a mi favor por la cantidad de de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.121,94); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Antigüedad Art. 108 L.O.T; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas año 2010; Vacaciones fraccionadas año 2009-2010 y Bono vacacional fraccionado año 2009-2010, entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.
TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamacion posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.
CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 12:00 M. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
HILDA QUIÑONES
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