En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KH05-L-2000-169.

PARTE DEMANDANTE: NELSON E. VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.743, 49.429 y 6.552.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 06, tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PERÉZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

Nosotros, JORGE ENRIQUE VALECILLOS BRIICEÑO, HIMARÚ JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, NIZZA COROMOTO VALECILLOS RODRIGUEZ, DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, JOSNEL JESUS VALECILLOS GIMENEZ, y JOSEFINA GIMENEZ de VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad. Nos. 7.347.430, 10.775.552, 11.784.675, 12.852.927, 16.152.361, y 4.071.613, respectivamente, todos de este domicilio, en nuestro carácter de hijos y de viuda la ultima de los nombrados, del finado NELSON ENRIQUE VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. 3.223.648, fallecido ab-intestato el día 01-05-2007, quien en vida fue trabajador al servicio de la CANTV, y quien habiendo demandado judicialmente el beneficio de jubilación a dicha empresa obtuvo sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001008 que declaró parcialmente Con Lugar la demanda en fecha 28-02-2007 y le reconoció el beneficio de la jubilación; quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE”, y forma particular la ciudadana JOSEFINA GIMENEZ (viuda) de VALECILLOS, a quien se le podrá señalar individualmente como “LA CONYUGE SOBREVIVIENTE”; cualidad que se evidencia de Declaratoria Judicial de Únicos y Universales Herederos, dictada en fecha 04-04-2008 en ASUNTO KP02-S-2008-000805 que se anexa marcada “A”; asistidos en este acto por la abogada FRANCIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.743, y los ciudadanos JOSNEL JESUS VALECILLOS GIMENEZ, y JOSEFINA GIMENEZ de VALECILLOS asistidos por la abogada YARFRAN SIVERIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.790, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF Nº J001241345, representada en este acto por la abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO PICÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente Nº KH05-L-2000-000169, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 525 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo transaccional que regirá el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente caso, y adicionalmente precaverá cualquier otro litigio futuro entre las partes. Por lo tanto, las partes, de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente transacción, como un acto de composición voluntaria en la etapa de cumplimiento de sentencia en la cual se encuentra el proceso, de manera de dar por terminado el juicio intentado originalmente por el ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS BRICEÑO en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”, en contra de “LA DEMANDADA”; y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo por concepto de ajustes de la pensión de jubilación y luego de pensión de sobreviviente, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por LA DEMANDADA en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, las partes proceden, a suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: CONSIDERACION PREVIA. Teniendo en cuenta que los sobrevivientes y herederos de NELSON ENRIQUE VALECILLOS BRICEÑO, antes identificados, han hecho valer los derechos de su causante, las partes han arribado a un acuerdo el cual está contenido en esta transacción, en la que convienen entre sí lo siguiente:
1º Las partes acuerdan que el saldo a favor de EL DEMANDANTE, se repartirá entre “LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE” de la siguiente manera: 50% para la “CONYUGE SOBREVIVIENTE”; y el otro 50% repartido en partes iguales entre “LOS SUCERORES DEL DEMANDANTE”; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
2º El monto correspondiente a la pensión de sobreviviente acumulada desde la fecha del fallecimiento de “EL DEMANDANTE” (01/05/2007) corresponde íntegramente a la “CONYUGE SOBREVIVIENTE”, así como las pensiones que se sigan causando y demás beneficios adicionales previstos para el cónyuge supérstite.
3º Previamente, se deducirá del monto total a pagar por los conceptos anteriores, el monto que corresponde repetir o devolver a “LA DEMANDADA” por concepto de Bonificación Especial recibida indebidamente por “EL DEMANDANTE”; por lo que la reducción por el descuento de los montos 1º y 2º será proporcional.

SEGUNDA: DE LOS CONCEPTOS TRANSADOS. La presente transacción contiene el cálculo de los conceptos y montos ordenados a pagar por la sentencia del 28-02-2007 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el derecho a la jubilación de “EL DEMANDANTE”, y dispuso:
• “Se ordena a la accionada el otorgamiento de la pensión de jubilación, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, la cual fue aceptada por ambas partes en que se produjo el 30 de mayo de 1999. Dicho cálculo se efectuará en base al último salario mensual devengado por el trabajador sin inclusión de utilidades ni bono vacacional hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Desde esa fecha el monto de la pensión deberá ajustarse y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello, calculado hasta la ejecución del fallo”.
• Con relación a este último punto, la “Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
• “La parte actora debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria y efectuarse la compensación de dicha cantidad, con las mensualidades que se le adeudan por concepto de jubilación especial”.

TERCERA: Adicionalmente, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por “LA DEMANDADA” en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia FETRAJUPTEL anteriormente mencionada; y aún cuando “EL DEMANDANTE” no se adhirió al juicio de FETRAJUPTEL, ambas partes, con el fin de precaver cualquier otro litigio futuro, han acordado los siguientes parámetros a fin de determinar los incrementos o ajustes adicionales de la pensión de jubilación de LA DEMANDANTE, a saber:
1°) Aplicar a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes, a partir de la fecha en la cual se concedió el beneficio de jubilación, es decir, el día 30/05/1999 y hasta el 30 de septiembre de 2009.
2°) Ajustar la pensión de jubilación a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.
3°) A partir del 1° de enero de 2000, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustar a ese monto, de ser inferior, y además, aplicar los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
4°) Calcular las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
5º) Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores numerales 1°) y 3°), de ser aplicables, corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.
6º) Las partes acuerdan que el valor de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación o de las bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, ni generaron intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.

CUARTA: Las partes acuerdan fijar las cantidades que les corresponden de acuerdo con “LA SENTENCIA”, y las cuales se reflejan detalladamente en el instrumento que se anexa y que forma parte integrante de este escrito de cumplimiento voluntario, marcado como Anexo “C”. En tal sentido, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA CONYUGE SOBREVIVIENTE” del “DEMANDANTE” es la cantidad de NOVECIENTOS DIESISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 917,92). Dicha pensión se entiende causada a partir de la fecha la muerte de “EL DEMANDANTE”, es decir 01 de mayo de 2007. En tal virtud, las partes acuerdan que “LA CONYUGE SOBREVIVIENTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción, asignándosele una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA CONYUGE SOBREVIVIENTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causen después de la fecha de corte de los cálculos aquí acordados, es decir al 31 de mayo de 2010, hasta la fecha de su efectiva inclusión, incluidos los incrementos que hayan tenido lugar en el año 2010 por aumento del salario mínimo. Es entendido que la pensión de Sobreviviente, se calcula en 75% de la pensión que habría devengado el jubilado en vida.

QUINTA: “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de “LA CONYUGE SOBREVIVIENTE” los ajustes aplicables que conciernan a los cónyuges sobrevivientes a jubilados fallecidos, en la proporción que le corresponda, que sean conferidos por futuras convenciones colectivas, provengan de alguna disposición legal, o de sentencia que vincula a la CANTV, con efecto extensivo a todos sus jubilados.

SEXTA: MONTOS A PAGAR. Lo establecido y acordado por las partes en el anexo “C”, contiene en forma pormenorizada, el cálculo de los conceptos que a cada una de las partes corresponde pagar conforme a la sentencia firme dictada en la presente causa, y adicionalmente, contempla los ajustes de pensión y de bonificación de fin de año con base a lo ordenado por la sentencia Nº 816 de 26-07-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio FETRAJUPTEL y otros contra CANTV. De igual modo, contiene la corrección monetaria de las cantidades recibidas en exceso (Bonificación Especial) que LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE deben repetir a LA DEMANDADA. Todo ello calculado hasta el 31/05/2010.
Realizadas las compensaciones del caso, resulta del cálculo realizado, un saldo a favor de LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.706,82), de las cuales: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 40.812,07) corresponden a LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE conforme al numeral 1º de la cláusula primera; y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.894,75) corresponden a LA CONYUGE SOBREVIVIENTE conforme al numeral 2º de la cláusula primera.
En tal sentido, LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE, manifiestan que están conformes con los montos, los cuales reciben en este acto a su entera y total satisfacción. En tal sentido, se hace entrega a cada uno de los sucesores de los cheques que a continuación se indican: cheque número 50052384, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010 a favor de JORGE ENRIQUE VALECILLOS BRICEÑO, titular de la C.I. 7.347.430 por un monto de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.8.162,41); cheque número 13052385, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010 a favor de HIMARÚ JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, titular de la C.I. 10.775.552 por un monto de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.8.162,41); cheque número 66052386, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010 a favor de NIZZA COROMOTO VALECILLOS RODRIGUEZ, titular de la C.I. 11.784.675 por un monto de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.8.162,41); cheque número 29052387, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010 a favor de DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, titular de la C.I. 12.852.927 por un monto de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.8.162,41) y cheque número 91052388, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010 a favor de JOSNEL JESUS VALECILLOS GIMENEZ, titular de la C.I. 16.152.361 por un monto de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.8.162,41).
Así mismo, LA CONYUGE SOBREVIVIENTE, JOSEFINA GIMENEZ de VALECILLOS, titular de la C.I. 4.071.613, manifiesta su conformidad en cuanto al pago recibido mediante cheque número 45052389, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 06-09-2010, por la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.894,75).

SEPTIMA. Quedan incluidos en esta transacción y en los pagos efectuados, todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación y bonificación de fin de año, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de FETRAJUPTEL, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, “LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE”declaran que no tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” con ocasión de “LA SENTENCIA”, ni por concepto de ajustes de pensión de jubilación, accesorios, intereses, corrección monetaria, costas, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados.
En virtud de todo lo expresado en las cláusulas anteriores, de común y mutuo acuerdo, ambas partes dan por resueltos los planteamientos que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que vinculó al “EL DEMANDANTE” con la “DEMANDADA”, al hecho de la jubilación, y a los eventuales ajustes de pensión que pudieran haberle correspondido a “EL DEMANDANTE” en vida, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta su muerte; o a su cónyuge sobreviviente luego de su muerte y hacia el futuro, con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo.

OCTAVA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará, por su cuenta, el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

NOVENA: En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo de “LA SENTENCIA”, y comprende todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.

DECIMA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que el juez haga constar el cumplimiento de los extremos que exige artículo 10 del mismo Reglamento y, que “LOS SUCESORES DEL DEMANDANTE” actúan libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado. Finalmente, ambas partes solicitamos que se imparta la homologación correspondiente a esta transacción, se dé por terminado el juicio, y que antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 3:15 PM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,




LA SECRETARIA
HILDA QUIÑONES